octubre 6, 2020 CGS Asesorías

6 de Octubre de 2020

Circular Nº 106/2020


Expedientes de regulación de empleo temporal vinculados a la COVID-19 y sus medidas extraordinarias


MEDIDAS SOCIALES EN DEFENSA DEL EMPLEO RD-LEY 30/2020 (BOE 30-09-2020)

ERTEs – protección por desempleo –  otras medidas protección personas trabajadoras

ENTRADA EN VIGOR: 30-09-2020

Por medio de la presente les informamos de las principales novedades del Real Decreto-Ley 30/2020 en relación a la AMPLIACIÓN DE LOS ERTES POR FUERZA MAYOR así como a los nuevos ERTES POR IMPEDIMENTO y ERTES POR LIMITACIONES DE LA ACTIVIDAD.

1.-)   Prórroga automática de los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes, basados en el artículo 22 del RD-ley 8/2020 (ERTE por causa de fuerza mayor consecuencia del COVID-19) hasta el 31 de enero de 2021. (art.1)

No se estipula, con carácter general, ningún tipo de exoneraciones en cuotas para estos ERTE FM prorrogados automáticamente, por lo que, únicamente habrá exoneraciones directas para aquellas empresas pertenecientes a los sectores especialmente afectados a los que se refiere la Disposición Adicional Primera; aquellas dependientes o integrantes de la cadena de valor de los sectores anteriormente indicados; y para aquellas empresas que tramiten un –nuevo- ERTE por impedimento o ERTE por limitaciones.

Estas empresas deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo para las personas trabajadoras afectadas, antes del día 20 de octubre de 2020, así como comunicar a la Entidad Gestora, cuando ello proceda, la renuncia total y definitiva al ERTE además de las posibles desafectaciones o reducciones con carácter previo a su efectividad.

2.-)  Prórroga de la aplicación del art.23 del RD-ley 8/2020 (ERTE por causas objetivas “ETOP” vinculadas al COVID-19) hasta el 31 de enero de 2021. (art.3)

A los ERTE basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ERTE ETOP) vinculadas a la Covid-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente RD-ley (en vigor el 30-09-2020) y hasta el 31 de enero de 2021, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, con las siguientes especialidades, según establece el artículo 3:

  • La tramitación de estos ERTE ETOP podrá iniciarse mientras esté vigente un ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19 previsto en el art.1.
  • Cuando el ERTE por ETOP vinculadas al Covid-19 se inicie tras la finalización de un ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19 (art.22 RD-ley 8/2020), la fecha de efectos del ERTO ETOP se retrotraerá a la fecha de finalización del ERTE por fuerza mayor, para evitar interrupciones.

Los ERTE ETOP vigentes a 30-09-2020 seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

No obstante, cabrá la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia del presente RD-ley, en los términos previstos en este apartado, siempre que se alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas.

Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1483/2012, con las especialidades a las que hace referencia el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020.

3.-)   Nuevos ERTEs por impedimento o limitaciones de actividad para empresas y entidades de cualquier sector o actividad, con porcentajes de exoneración en las cuotas a la Seguridad Social (art.2)

ERTE POR IMPEDIMENTO (art.2.1):

Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, en los centros afectados, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, de los porcentajes de exoneración previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo, en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores (fuerza mayor), cuya duración quedará restringida a la de las nuevas medidas de impedimento referidas:

a) El 100 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) El 90 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021, si la empresa hubiera tenido 50 o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

La exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del TRLGSS (RD Leg 8/2015), así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

Las exenciones en la cotización no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación el art.20.1 del  TRLGSS.

ERTE POR LIMITACIONES DE ACTIVIDAD (art.2.2):

Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrán beneficiarse, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley (desde el 30-09-2020) y en los centros afectados, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, de los porcentajes de exoneración siguientes, respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión:

La exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del TRLGSS (RD Leg 8/2015), así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

Las exenciones en la cotización no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación el art.20.1 del  TRLGSS (estar al corriente de pago cotizaciones).

PROCEDIMIENTO aplicación exenciones en la cotización de los ERTE por impedimento o por limitaciones actividad (art.2.3 y 2.4):

  • Las exenciones en la cotización se aplicarán por la TGSS a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y periodo de la suspensión o reducción de jornada, y previa presentación de declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo.
  • Contenido de la declaración responsable:

Hará referencia tanto a la existencia como al mantenimiento de la vigencia de los ERTE

Hará referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de estas exenciones.

Hará referencia a haber obtenido la correspondiente resolución de la autoridad laboral emitida de forma expresa o por silencio administrativo.

  • Para que la exención resulte de aplicación las declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al periodo de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones.
  • La renuncia expresa al ERTE determina la finalización de estas exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia. Las empresas deberán comunicar a la TGSS, así como a la autoridad laboral que hubiese dictado la resolución expresa o tácita en el mismo, esta renuncia expresa al erte.

La presentación de las declaraciones responsables y la renuncia a las que se refiere este artículo se deberá realizar a través del Sistema RED, regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

  • El SEPE y, en su caso, el ISM, proporcionarán a la TGSS la información de las prestaciones de desempleo reconocidas a las personas trabajadoras incluidas en los ERTE por impedimento o limitación de actividad.

  • Mantiene la vigencia de los límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal para la tramitación de los ERTEs (art.4)

“Los límites para la tramitación de expedientes de regulación temporal de empleo respecto de las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales, así como los establecidos en relación al reparto de dividendos para empresas y sociedades acogidas a determinadas medidas de regulación temporal de empleo, recogidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 24/2020, seguirán vigentes en los términos establecidos en dicho precepto.

Estos límites resultarán aplicables a todos los ERTE autorizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de esta norma (ERTE por impedimento o por limitaciones de actividad), desde su entrada en vigor.”

El art.5 del RD-ley 24/2020 establece que las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no pueden acogerse a la regulación de los ERTE, por fuerza mayor y ETOP de COVID-19 del art.1 y 2 del mencionado RD-Ley.

Tampoco permite el reparto de dividendos en aquellas sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a la nueva regulación de los ERTE, por fuerza mayor y ETOP derivada de COVID-19 del art.1 y 2 del mencionado RD-ley, correspondiente al ejercicio fiscal en que se aplica el ERTE, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada, o excepto en el caso de que sean entidades, que a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores o asimilados. 

  • Mantiene los compromisos de salvaguarda del empleo y establece un nuevo período de compromiso de mantenimiento de empleo de 6 meses para las empresas que reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social conforme al nuevo RD-ley 30/2020 (art.5)

Los compromisos de mantenimiento del empleo regulados en la DA sexta del Real Decreto-ley 8/2020, y en el artículo 6 del RD-ley 24/2020, se mantendrán vigentes en los términos previstos en dichos preceptos y por los plazos recogidos en estos.

Las empresas que, conforme a lo previsto en esta norma (RD-Ley 30/2020), reciban exoneraciones en las cuotas a la Seguridad Social, quedarán comprometidas, en base a la aplicación de dichas medidas excepcionales, a un nuevo periodo de seis meses de salvaguarda del empleo, cuyo contenido, requisitos y cómputo se efectuará en los términos establecidos en la DA del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

No obstante, si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento del empleo previamente adquirido en virtud de los preceptos a los que se refiere el apartado 1, el inicio del periodo previsto en este apartado se producirá cuando aquel haya terminado. 

  • Prórroga de la vigencia de los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020 hasta el 31 de enero de 2021 (art.6)

El artículo 2 del RD-ley 9/2020 que, en relación con la protección por desempleo, establece que la fuerza mayor y las causas ETOP en las que se amparan los ERTE de COVID-19 de los artículos 22 y 23 del RD-ley 8/2020 no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, permanecerá vigentes hasta el 31 de enero de 2021.

El artículo 5 del RD-ley 9/2020, que establece que la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas, permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021. 

  • Prohibición de horas extraordinarias, nuevas externalizaciones de la actividad y nuevas contrataciones durante la aplicación de los ERTE regulados en este RD-ley 30/2020 con salvedades (art.7)

No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.

Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  • Disposición transitoria única. Los ERTE autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de la DA primera del RD-ley 24/2020, se mantendrán vigentes en los términos recogidos en las correspondientes resoluciones estimatorias, expresas o por silencio.

No obstante, desde el 1 de octubre de 2020, y hasta el 31 de enero de 2021, resultarán aplicables a dichos expedientes los porcentajes de exoneración previstos en el artículo 2.1 de esta norma (se aplicaron a partir del 1 de julio de 2020), así como los límites y la salvaguarda a la que hacen referencia los artículos 4.2 y 5.2.


Régimen específico de exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por ERTE y una reducida tasa de recuperación de actividad (DA Primera) 


  1. Se consideran empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación de actividad aquellas que tengan ERTE prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 1 (ERTE por causa de fuerza mayor consecuencia del COVID-19 – art.22 RD-Ley 8/2020), y cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la CNAE-09 previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.

También podrán acceder a las exoneraciones previstas en el apartado tercero de esta disposición adicional, las empresas que tengan ERTE prorrogados automáticamente hasta el 31 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 1(ERTE por causa de fuerza mayor consecuencia del COVID-19 – art.22 RD-Ley 8/2020), cuyo negocio dependa, indirectamente y en su mayoría, de las empresas a las que se refiere el apartado anterior, o que formen parte de la cadena de valor de estas, en los términos establecidos a continuación.

  1. Se entenderá que son integrantes de la cadena de valor o dependientes indirectamente de las empresas a que se refiere el apartado 1, las empresas cuya facturación, durante el año 2019, se haya generado, al menos, en un 50%, en operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 referidos en el anexo, así como aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada efectivamente por las empresas incluidas en dichos códigos CNAE-09.

La solicitud de declaración de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor deberá ser presentada entre los días 5 y 19 de octubre de 2020 y se tramitará y resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa ante la autoridad laboral que hubiese dictado la resolución expresa o tácita del ERTE prorrogado, a la que se acompañará de un informe o memoria explicativa de la concurrencia, dentro del ámbito de dicho expediente, de las circunstancias previstas en el párrafo segundo de este apartado y, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de 5 días a contar desde la presentación de la solicitud, previa solicitud de informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y deberá limitarse a constatar la condición de empresa integrante de la cadena de valor o dependiente indirectamente, en los términos definidos por esta disposición adicional.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, y sin perjuicio de obligación de dictar resolución conforme a la normativa de procedimiento administrativo, la empresa podrá entender estimada la solicitud presentada por silencio administrativo.

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se evacuará en el plazo improrrogable de 5 días.

En todo lo no previsto en este apartado resultarán de aplicación las normas sobre procedimiento contenidas en el Título II del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

3. Quedarán exoneradas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican en el siguiente apartado, las siguientes empresas

a) Empresas a las que se prorrogue automáticamente el ERTE vigente, basados en el artículo 22 del RD-ley 8/2020 (ERTE por causa de fuerza mayor consecuencia del COVID-19), según lo establecido en el artículo 1.1, y que tengan la consideración de pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por ERTE y una reducida tasa de recuperación de actividad, según los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional.

b) Empresas a las que se refiere el artículo 3.3, que transiten desde un ERTE de empleo de fuerza mayor vinculado a COVID-19 basado en las causas del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, a uno de ETOP (vinculado al COVID-19) durante la vigencia de esta norma, cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la CNAE-09 previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.

c) Empresas titulares de un ERTE basado en el artículo 23 del RD-ley 8/2020 (ERTE ETOP), a las que se refiere el artículo 4.2 del RD-ley 24/2020 (prorrogados hasta el 30-09-2020 con exoneraciones), cuya actividad se clasifique en alguno de los códigos de la CNAE-09 previstos en el Anexo de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.

d) Empresas que, habiendo sido calificadas como dependientes o integrantes de la cadena de valor, transiten desde un ERTE por causas de fuerza mayor basado en el artículo 22 del RD-ley 8/2020, a un ERTO ETOP, conforme a lo establecido en el artículo 3.3.

  1. Las empresas indicadas en el apartado anterior quedarán exoneradas, respecto de las personas trabajadoras afectadas por el ERTE que reinicien su actividad a partir del 1 de octubre de 2020, o que la hubieran reiniciado desde la entrada en vigor del RD-ley 18/2020 (Desconfinamiento. 13-05-2020), en los términos de su artículo 4.2.a), y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados a partir del 1 de octubre de 2020, y respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a)  El 85 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b)  El 75 % de la aportación empresarial devengada en octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido 50 o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta a 29 de febrero de 2020.

  1. Las exenciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las medidas reguladas en el artículo 2 de la presente norma (ERTE por impedimento o limitaciones de actividad). Asimismo, les resultarán de aplicación los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 2 de este real decreto-ley.
  1. A efectos de lo establecido en esta disposición adicional, se considerará que el código de la CNAE-09 en que se clasifica la actividad de la empresa es el que resulte de aplicación para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de las liquidaciones de cuotas presentadas en septiembre de 2020, según lo establecido en la DA cuarta de la Ley 42/2006, de PGE para el año 2007.

Medidas extraordinarias de protección de las personas trabajadoras

Medidas incluidas en el III Acuerdo Social en Defensa del Empleo

  • Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo (Art.8)
  1. 1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1.a), 2 y al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, resultarán aplicables hasta el 31 de enero de 2021:
  • a las personas afectadas por los ERTE regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020 (ERTE por fuerza mayor por COVID-19 y ERTE ETOP por COVID-19)
  • a las personas afectadas por los ERTE referidos en el artículo 2 de la presente norma (ERTE por impedimento o limitaciones de actividad)
  • a las personas afectadas por los ERTE referidos en la DA primera del RD-ley 24/2020 (medidas temporales de transición y acompañamiento en materia de cotización a los ERTE por fuerza mayor)

25.1 a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

25.2 y 5  La medida anterior aplicable a aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo. Requisito de constatación de la causa por la autoridad laboral en el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas

Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del rd-ley 8/2020, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020. Reanudación de las prestación por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19.

  1. Las empresas afectadas por las prórrogas reguladas en el artículo 1(prórroga automática erte fuerza mayor por covid-19 hasta el 31 de enero de 2021) y aquellas que estén aplicando un ERTE basado en el artículo 23 del RD-ley 8/2020 (ERTO ETOP por COVID-19), a 30-09-2020, deberán formular una nueva solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en los términos regulados en el párrafo anterior, antes del día 20 de octubre de 2020.

Las empresas que desafecten a alguna o a todas las personas trabajadoras, deberán comunicar a la Entidad Gestora la baja en la prestación de quienes dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.

Las empresas que decidan renunciar con carácter total y definitivo al ERTE deberán igualmente efectuar la comunicación referida.

  1. En el caso de ERTE por las causas previstas en el artículo 23 del RD ley 8/2020 (ERTO ETOP por COVID-19), en los que la decisión empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada en vigor del presente RD-ley (30-09-2020), la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representación de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE. El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del TRLGSS (15 díaspartir de que se produzca la situación legal de desempleo).

A las personas trabajadoras afectadas por estos nuevos expedite les serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 25.1 del RD-ley 8/2020, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.

25.1 a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

25.1 b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Esta medida se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020

La duración de la prestación reconocida se extenderá como máximo hasta el 31 de enero de 2021.

  1. La cuantía de la prestación por desempleo reconocida a las personas trabajadoras afectadas por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada referidos en este RD-ley, se determinará aplicando, a la base reguladora de la relación laboral afectada por el expediente, el porcentaje del 70 % hasta el 31 de enero de 2021, sin perjuicio de la aplicación de las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del TRLGSS.
  1. En los casos previstos en los apartados 1 y 2, a efectos de la regularización de las prestaciones por desempleo, cuando durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los supuestos de reducción de la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, días de inactividad y días en reducción de jornada, la empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior.

En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.

  1. La comunicación prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de la empresa de comunicar a la Entidad Gestora, con carácter previo, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada, en los términos legalmente establecidos.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá dichos datos a su disposición.

  1. La medida prevista en el artículo 25.1.b) del RD-ley 8/2020, se mantendrá vigente hasta el 30 de septiembre de 2020. “b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.”

La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los ERTE en los que hasta ahora se aplicaba dicha medida, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de octubre de 2026.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2022, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente.

  • Prestación extraordinaria para personas con contrato fijo discontinuo o que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas (Art.9)
  1. La prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que hayan estado afectadas, durante todo o parte del último periodo teórico de actividad, por un ERTE basado en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del RD-ley 8/2020 (ERTE por fuerza mayor COVID-19 y ERTE ETOP COVID-19), cuando dejen de estar afectados por el ERTE por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad.
  2. 2. Igualmente la prestación extraordinaria se reconocerá a las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo y a aquellas que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas que, por haberse encontrado en alguno de los supuestos previstos en las letras b) a d) del artículo 25.6 del RD-ley 8/2020, hayan sido beneficiarias de cualquiera de estas medidas, siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo de nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del día 31 de enero de 2021.
  1. El reconocimiento de esta prestación, para las personas incluidas en el apartado 1, exigirá la presentación por parte de la empresa de una solicitud colectiva de prestaciones extraordinarias, que incluirá a todas las personas con contrato fijo discontinuo o para la realización de trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas que dejen de estar afectadas por el expediente de regulación temporal de empleo.

Cuando se trate de supuestos del apartado 2, serán las propias personas trabajadoras afectadas quienes deberán solicitar la prestación extraordinaria regulada en este artículo.

  1. El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del TRLGSS con carácter general (15 días apartir de que se produzca la situación legal de desempleo). Para las situaciones producidas antes del 30-09-2020 el plazo será de 15 días desde el 30-09-2020.
  1. 5. La duración de esta prestación extraordinaria se extenderá desde la finalización de la medida prevista en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de la que se haya sido beneficiario, hasta el 31 de enero de 2021. No obstante, la prestación podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad, debiendo en este caso la empresa comunicar a la Entidad Gestora la baja de la persona trabajadora en la prestación extraordinaria. Será la persona trabajadora la obligada a comunicar su baja a la entidad gestora si inicia un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena en empresa distinta de aquella con la que tiene suscrito el contrato fijo discontinuo. En todos los casos, la prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia o encontrarse nuevamente en situación legal de desempleo, siempre que aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.

Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.

  1. Esta prestación se abonará por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o, en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.
  • Personas trabajadoras incluidas en ERTE que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo (Art.10)
  1. Las personas trabajadoras incluidas en los ERTE a los que se refieren el artículo 2 (ERTE por impedimento o limitaciones de actividad) y la DA primera de este RD-ley (sectores elevada tasa de cobertura de ERTE y reducida tasa de recuperación de actividad) que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 del TRLGSS, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.
  1. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotización a tener en cuenta durante los periodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.
  1. Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los periodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en este RD-ley.
  • Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos (Art.11)

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley (30-09-2020), cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en el ámbito de los ERTE a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 y la DA primera del presente RD-ley se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado. 

  • Compensación económica en determinados supuestos de compatibilidad de la prestación contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial (Art.12)
  1. Las personas beneficiarias de la prestación por desempleo regulada en el artículo 25.1 del RD-ley 8/2020 (ERTEs COVID-19), cuya cuantía se haya visto reducida en proporción al tiempo trabajado, en aplicación del artículo 282.1 del TRLGSS, por mantener en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a percibir una compensación económica cuyo importe será equivalente a lo dejado de percibir por la deducción efectuada.
  1. Dicha compensación se abonará en un solo pago previa solicitud del interesado formalizada en el modelo establecido al efecto. La solicitud se presentará necesariamente a través de la sede electrónica del SEPE, en el plazo que media desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 30 de junio de 2021. La presentación de la solicitud fuera de este plazo implicará su denegación.
  1. El plazo máximo para que el Servicio Público de Empleo Estatal resuelva las solicitudes presentadas se extenderá hasta el día 31 de julio de 2021. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud.

 Formación de las personas afectadas por ERTE (DA Tercera)

Las personas trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato o de reducción de jornada como consecuencia de un ERTE de los referidos en el RD-ley 30/2020, tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Con este objetivo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, se adoptarán diversas medidas. 

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