enero 19, 2022 CGS Asesorías

19 de Enero de 2022

Circular Nº 3/22

RESUMEN

Ley 21/2021 de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones

BOE 29-12-2021

Entrada en vigor: 01-01-2022

Revalorización y garantía mantenimiento poder adquisitivo pensiones contributivas:

  • En línea con la recomendación 2 del Pacto de Toledo, se recupera la garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones a través de una actualización de las pensiones en función de la inflación media del ejercicio anterior, y queda derogado el mecanismo anterior que establecía el incremento en función del índice de revalorización de pensiones previsto en la ley de PGE.
  • La nueva redacción del 58 del TRLGSS (RD Leg 8/2015), con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, prevé que las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del IPC de los doce meses previos a diciembre del año anterior. Y en el caso de que este valor medio fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año. 
  • Con el objetivo de preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y garantizar la suficiencia económica de los pensionistas, la nueva DA trigésima novena del TRLGSS prevé una evaluación periódica, cada cinco años, de los efectos de la revalorización anual de la que dará traslado al Pacto de Toledo, que incorporara una propuesta de actuación en el caso de que se observase alguna desviación para preservar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. 
  • También se modifica, en el mismo sentido, el artículo 27 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (RD Leg 670/1987) de revalorización de pensiones, con la misma finalidad de mantener el poder adquisitivo de los pensionistas.

Téngase en cuenta que en 2022 la actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la Ley 22/2021 de PGE para el año 2022, no siendo de aplicación el art.58 y 27 mencionados, según determina su DA cuadragésima quinta 

Mecanismo de equidad intergeneracional. Derogación del factor de sostenibilidad

introducido por la Ley 23/2013 (artículo 211 del TRLGSS), y su sustitución por el nuevo mecanismo de equidad intergeneracional regulado en la DF cuarta de la Ley 21/2021 con el fin de preservar el equilibrio entre generaciones y fortalecer la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social en el largo plazo, con dos fases o componente de aplicación.

El primer componente se iniciará a partir de 2023, y a lo largo de un periodo de diez años, se fijará una cotización adicional finalista de 0,6 puntos porcentuales, siguiendo la estructura actual de distribución entre empresa y trabajador. Esta cotización finalista se mantendrá hasta 2032.

Derogación último párrafo del apartado 1 del art.210 “cuantía de la pensión” referido a la aplicación del factor de sostenibilidad.

RGSS. Medidas en materia de jubilación anticipada voluntaria: 

  • Cómputo periodo mínimo de cotización efectivo. Se computará el servicio social femenino obligatorio con el límite de 1 año. 208.1 b) TRLGSS.
  • Se admite la aplicación de los coeficientes reductores previstos para la jubilación por causa no imputable al trabajador, cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación, el trabajador esté percibiendo el subsidio de desempleo del art.274 TRLGSS, y lo haya hecho durante al menos tres meses. Nuevo208.3 TRLGSS. A este supuesto se le aplica el límite de pensión máxima del art.210.4 – coeficiente 0,50 (antes 210.3).
  • Los coeficientes reductores aplicables pasan a ser mensuales (se reducirán por cada o mes o fracción de mes), con el fin de promover la jubilación a edades más próximas a la edad legal de jubilación y favorecer las carreras de cotización más largas.

El Art.208.2 TRLGSS establece el cuadro de los coeficientes que se aplicarán en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación (de 1 a 24 meses). Consultar pág.9

  • Con el fin de reforzar la equidad, los coeficientes reductores por edad para determinar la cuantía de la pensión de jubilación anticipada voluntaria se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización (art.210.3 primer párrafo. Cuantía de la pensión).

No obstante, en el supuesto de que la base reguladora de la pensión resultase superior al límite de la cuantía inicial de las pensiones establecido en el art.57 del TRLGSS, los coeficientes reductores por edad se aplicarán sobre el indicado límite (art.210.3 párrafo segundo). Esta previsión se aplicará de forma gradual a partir del 1 de enero de 2024.

El art.210.4 (aplicación a jubilación anticipada voluntaria – coeficiente 0,50) y 210.5, se corresponden con los anteriores 210.3 y 4. 

El art.210.3 TRLGSS no se aplicará a la jubilación anticipada por razón de actividad ni la jubilación anticipada en caso de discapacidad. Así lo establece el art.210.5 TRLGSS.

La eliminación de la regulación para personas con ingresos superiores a la pensión máxima se realizará de forma progresiva, durante un plazo de 10 años a partir del 1 de enero de 2024, tal y como establece la nueva DT Trigésima cuarta del TRLGSS. 

Aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el art.210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones”.

“1. Lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición transitoria en relación con el segundo párrafo del artículo 210.3 de esta ley sólo resultará de aplicación en la medida en que la evolución de la pensión máxima del sistema absorba completamente el efecto del aumento de coeficientes respecto a los vigentes en 2021 para aquellos trabajadores con base reguladora superior a la pensión máxima, de manera que la pensión reconocida no resulte en ningún caso inferior a la que habría correspondido con la aplicación de las normas vigentes en 2021. 

  1. La previsión del segundo párrafo del artículo 210.3 del TRLGSS será de aplicación a partir del 1 de enero de 2024 y se hará de forma gradual en un plazo de diez años de acuerdo con los coeficientes reductores que resultan de los siguientes cuadros en función del periodo de cotización acreditado y los meses de anticipación; hasta esa fecha permanecerá vigente el párrafo segundo del artículo 210.3 en la redacción establecida por el Real Decreto-legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los cuadros de referencia son los que figuran a continuación: 

CUADRO Período cotizado inferior a 38 años y 6 meses. Consultar texto íntegro

CUADRO Período cotizado igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses. Consultar texto íntegro

CUADRO Período cotizado igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses. Consultar texto íntegro

CUADRO Período cotizado igual o superior a 44 años y 6 meses. Consultar texto íntegro 

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, seguirán siendo de aplicación las reglas de acceso a la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del interesado previas a la entrada en vigor de esta disposición transitoria a las personas a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 210, siempre que la extinción del contrato de trabajo que da derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada cumpla alguna de las siguientes condiciones: 
  1. a) Que la extinción se haya producido antes de 1 de enero de 2022, siempre que con posterioridad a tal fecha la persona no vuelva a quedar incluida, por un periodo superior a 12 meses, en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. 
  1. b) Que la extinción se produzca después de esa fecha como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o en virtud de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, que fueran aprobados con anterioridad al 1 de enero de 2022. 

No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren las letras a) y b) anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.»

RGSS. Medidas en materia de jubilación anticipada involuntaria:

  • Nuevas causas de cese en el trabajo que dan derecho a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

En el primer párrafo del apartado d) del art.207 suprime el primer párrafo: “que el cese se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral”. Enumerando directamente las causas de cese en el trabajo que dan derecho a la jubilación anticipada involuntaria.

Se añaden el resto de causas extintivas del despido objetivo del artículo 52 del TRLET. No sólo las causas ETOP. Art.207.1 d) 2º TRLGSS 

Se añade la extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 (traslado movilidad geográfica), 41.3 (modificación sustancial condiciones trabajo individual) y 50 (voluntaria por causa justa) del TRLET. Art.207.1 d) 6º TRLGSS. Necesario acreditar que se ha percibido la indemnización o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o de haber impugnado la decisión extintiva.

  • El coeficiente de reducción aplicable sobre la pensión se determina ahora por mes de adelanto de la jubilación (1 a 48 meses) y no por trimestre. 207.2 TRLGSS.

La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación. Consultar cuadro en pág.10

  • Cómputo periodo mínimo de cotización efectivo. Se computará el servicio social femenino obligatorio con el límite de 1 año. 207.1 c) TRLGSS.

Complemento económico para quienes hayan accedido a la jubilación de forma anticipada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021 en determinados supuestos de largo período de cotización, y en su caso, baja cuantía.

La DA Primera de la ley 21/2021 regula este complemento económico, con efectos de 1 de marzo de 2022

Personas que tienen derecho al complemento económico,

  • las personas beneficiarias de pensión de jubilación causada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021, que hayan accedido a la pensión de jubilación anticipada de forma involuntaria como máximo cuatro años antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación
  • las personas beneficiarias de pensión de jubilación causada entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2021, que hayan accedido a la pensión de jubilación anticipada de forma voluntaria como máximo dos años antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación

Requisitos que deben reunirse:

  • Que se acrediten al menos 44 años y seis meses de cotización, o bien, si la cuantía de su pensión es inferior a 900 euros el 1 de enero de 2022, al menos cuarenta años de cotización.
  • Que la cuantía de la pensión inicial hubiera sido superior si se le hubieren aplicado los coeficientes reductores vigentes a 1 de enero de 2022.

Cuantía del complemento: la cuantía vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar a la pensión inicial los coeficientes reductores previstos en esta norma y la pensión inicialmente reconocida.

El importe correspondiente, que se abonará en catorce pagas, tendrá la naturaleza de pensión de jubilación que se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite al que se refiere el artículo 57 del TRLGSS y sin perjuicio, en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.

Reconocimiento de oficio: la Entidad Gestora reconocerá de oficio el derecho al complemento regulado en la presente disposición en el plazo de tres meses contados a partir del 1 de enero de 2022, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, la clase de jubilación anticipada causada y los años de cotización cumplidos.

RGSS. Medidas en materia de jubilación anticipada por razón de actividad:

El art.206 del TRLGSS regula únicamente esta modalidad. La jubilación anticipada en caso de discapacidad (art.206.2 antes de modificación) pasa a regularse por el nuevo art.206 bis del TRLGSS con el mismo contenido.

  • Revisa el procedimiento general para establecer los coeficientes reductores por edad. Los estudios incluirán también los requerimientos psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo. Suprime: “y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero.”

  • Modifica el procedimiento de solicitud:
  • Se modifica la legitimación a la hora de instar el inicio del procedimiento. 206.2

El inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y también por las asociaciones representativas de trabajadores autónomos, en su caso, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  • Remisión a lo que reglamentariamente se determine, en el marco del diálogo social, respecto de los indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes. Se creará una comisión encargada de evaluar y, en su caso, de instar la aprobación de los correspondientes decretos de reconocimiento de coeficientes reductores. 206.3 párrafo segundo.
  • La solicitud se presentará por medios telemáticos y deberá ir acompañada de las identificaciones que establece el 206.3 párrafo primero.
  • El actual apartado 3 del art.206 pasará a ser el apartado 6 del mencionado artículo. En consonancia se modifica la DT Undécima del TRLGSS “aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación” sustituyendo la mención al 206.3 por la 206.6.
  • Se prevé el establecimiento de un procedimiento para la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de edad, con una periodicidad máxima de diez años. Los efectos de la revisión no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquella. 206.5 
  • Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador.206.4

RGSS. Medidas en materia de jubilación demorada:

  • Sustituye el incentivo único por la posibilidad de que el interesado pueda elegir entre 3 opciones.

Se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:

Art.210.2 a) Un porcentaje adicional del 4 % por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.

Este porcentaje adicional por cada año completo cotizado con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el art.210.1 (de acuerdo con el número de años cotizados), aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57 (el importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de PGE).

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

Art.210.2 b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente:

1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:

2.º Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%:

Art.210.2 c) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.

La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a). art.210.2 párrafo antepenúltimo

La percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214. Art.210.2 párrafo penúltimo

El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, (añade)  ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta. Art.210.2 párrafo último

  • También modifica la DA Decimoséptima del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (RD Leg 670/1987) de revalorización de pensiones, para extender la nueva regulación de la jubilación demorada, a las pensiones de este de este régimen que se causen a partir de 1 de enero de 2022.

RGSS. Medidas en materia de jubilación Activa 

  • Se exige como condición para acceder a esta modalidad de jubilación el transcurso de al menos un año desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. 214.1 a) TRLGSS
  • Suprime el actual apartado 6 del artículo 214 TRLGSS sobre incompatibilidad de la jubilación activa y decisiones extintivas en los 6 meses anteriores y la obligación de mantenimiento del nivel de empleo.

RGSS. Obligación de cotizar durante la incapacidad temporal.

Las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. Nuevo segundo párrafo art.144.4 TRLGSS

RGSS. Cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación

  • Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, respecto de los trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a). 152.1 TRLGSS. Ya no concreta edad (65 o más años) ni años cotizados como lo hace el actual redactado. También suprime la referencia a que los contratos de trabajo tengan carácter indefinido.
  • Los períodos en los que resulte de aplicación esta exención serán computados como cotizados a los efectos de acceso y determinación de la cuantía de las prestaciones. La base reguladora de la prestación se determinará, en relación con estos períodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.4. Nuevo Art.152.4 TRLGSS

RETA. Cotización al régimen especial a partir de la edad de jubilación

Los trabajadores incluidos en este régimen especial quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a). Art.311 TRLGSS. Ya no concreta edad (65 o más años) ni años cotizados como lo hace el actual redactado.

RETA. Acción protectora. Normas aplicables. Jubilación. 

Modifica el art.318 d) para aclarar que el nuevo art.206 bis (antes 206.2) es de aplicación. Y para establecer que la nueva DT trigésima cuarta “Aplicación gradual de coeficientes reductores de la edad de jubilación según lo previsto en el art.210.3 cuando la pensión supere el límite establecido para el importe de las pensiones” no es de aplicación al RETA.

Aplicación legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación: 

  • Modifica apartado 1 DT Cuarta del TRLGSS para añadir la referencia al nuevo artículo 206 bis – coeficientes reductores de la “jubilación anticipada en caso de discapacidad” (antes incluido en el 206.2) y actualiza las referencias a los apartados del art.210.
  • Modifica apartado 5 DT Cuarta del TRLGSS. “5. (Suprime: “Con efectos 1 de enero de 2021”) Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen (suprime: “antes de 1 de enero de 2022), en los siguientes supuestos:
  1. a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
  1. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013. (suprime: “siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2022)

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

  1. c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas

RGSS. Medidas en materia de jubilación forzosa 

  • En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68 años. La medida deberá vincularse al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora. DA Décima.1 TRLET (RD Leg 2/2015)
  • Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio sea inferior al 20 % de las personas ocupadas en las mismas. La aplicación de esta excepción exigirá, además, el cumplimiento de determinados requisitos. Nuevo apartado 2 de la DA Decima TRLET
  • Lo establecido en la DA décima sólo se aplicará a los convenios colectivos suscritos desde el 1 de enero de 2022. En los convenios colectivos suscritos con anterioridad a esta fecha, las cláusulas de jubilación forzosa podrán ser aplicadas hasta 3 años después de la finalización de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión. Nueva DT Novena TRLET.

Jubilación Notarios, Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Modifica el artículo primero de la Ley 29/1983 con efectos desde 1 de enero de 2022. 

1. La jubilación por edad de los Notarios es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años; o voluntaria a partir de los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, podrán solicitar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con dos meses de antelación a cumplir la edad de setenta años, la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado.

2. El mismo régimen será de aplicación a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Modifica la regulación de la pensión de viudedad de parejas de hecho. 

Modifica los artículos 221, 222 y 223 del TRLGSS en relación con la pensión de viudedad de las parejas de hecho

Quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219 (alta y cotización), se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan. Suprime el requisito de ingresos. Art.221.1 TRLGGS.

Se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente. Art.221.2 TRLGGS.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Art.221.2 TRLGGS.

Cuando la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho ni contraído matrimonio. Nuevo Art.221.3 TRLGGS.

Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil. Nuevo Art.221.3 TRLGGS.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. Nuevo Art.221.3 TRLGGS.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Nuevo Art.221.3 TRLGGS.

Modifica el art.222 que regula la prestación temporal de viudedad para incluir la regulación de la pareja de hecho. 

«Artículo 222. Prestación temporal de viudedad. Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a la pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año en los términos del artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.»

Modifica el art.223 que regula la compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad para incluir el supuesto de parejas de hecho.

Pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales:

La nueva DA cuadragésima del TRLGSS reconoce, con carácter excepcional, el derecho a la pensión de viudedad, con efectos de 1 de enero de 2022, cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a esta fecha, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221.

c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

d) Para acceder a la pensión regulada en la presente Disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta Disposición.

Jubilación anticipada voluntaria. Coeficientes correctores. Art.208.2 TRLGSS

«2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación fijada en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:

Periodo cotizado:

menos de 38 años y 6 meses

Periodo cotizado:

igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

Periodo cotizado:

igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

Periodo cotizado:

igual o superior a 44 años y 6 meses

Meses que se adelanta la jubilación % reducción % reducción % reducción % reducción
24 21,00 19,00 17,00 13,00
23 17,60 16,50 15,00 12,00
22 14,67 14,00 13,33 11,00
21 12,57 12,00 11,43 10,00
20 11,00 10,50 10,00 9,20
19 9,78 9,33 8,89 8,40
18 8,80 8,40 8,00 7,60
17 8,00 7,64 7,27 6,91
16 7,33 7,00 6,67 6,33
15 6,77 6,46 6,15 5,85
14 6,29 6,00 5,71 5,43
13 5,87 5,60 5,33 5,07
12 5,50 5,25 5,00 4,75
11 5,18 4,94 4,71 4,47
10 4,89 4,67 4,44 4,22
9 4,63 4,42 4,21 4,00
8 4,40 4,20 4,00 3,80
7 4,19 4,00 3,81 3,62
6 4,00 3,82 3,64 3,45
5 3,83 3,65 3,48 3,30
4 3,67 3,50 3,33 3,17
3 3,52 3,36 3,20 3,04
2 3,38 3,23 3,08 2,92
1 3,26 3,11 2,96 2,81

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.»

Jubilación anticipada involuntaria. Coeficientes de reducción. Art.207.2 TRLGSS.

2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los coeficientes que resultan del siguiente cuadro en función del período de cotización acreditado y los meses de anticipación:

Periodo cotizado: menos de 38 años y 6 meses Periodo cotizado:

igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

Periodo cotizado:

igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

Periodo cotizado:

igual o superior a 44 años y 6 meses

Meses que se adelanta la jubilación % reducción % reducción % reducción % reducción
48 30,00 28,00 26,00 24,00
47 29,38 27,42 25,46 23,50
46 28,75 26,83 24,92 23,00
45 28,13 26,25 24,38 22,50
44 27,50 25,67 23,83 22,00
43 26,88 25,08 23,29 21,50
42 26,25 24,50 22,75 21,00
41 25,63 23,92 22,21 20,50
40 25,00 23,33 21,67 20,00
39 24,38 22,75 21,13 19,50
38 23,75 22,17 20,58 19,00
37 23,13 21,58 20,04 18,50
36 22,50 21,00 19,50 18,00
35 21,88 20,42 18,96 17,50
34 21,25 19,83 18,42 17,00
33 20,63 19,25 17,88 16,50
32 20,00 18,67 17,33 16,00
31 19,38 18,08 16,79 15,50
30 18,75 17,50 16,25 15,00
29 18,13 16,92 15,71 14,50
28 17,50 16,33 15,17 14,00
27 16,88 15,75 14,63 13,50
26 16,25 15,17 14,08 13,00
25 15,63 14,58 13,54 12,50
24 15,00 14,00 13,00 12,00
23 14,38 13,42 12,46 11,50
22 13,75 12,83 11,92 11,00
21 12,57 12,00 11,38 10,00
20 11,00 10,50 10,00 9,20
19 9,78 9,33 8,89 8,40
18 8,80 8,40 8,00 7,60
17 8,00 7,64 7,27 6,91
16 7,33 7,00 6,67 6,33
15 6,77 6,46 6,15 5,85
14 6,29 6,00 5,71 5,43
13 5,87 5,60 5,33 5,07
12 5,50 5,25 5,00 4,75
11 5,18 4,94 4,71 4,47
10 4,89 4,67 4,44 4,22
9 4,63 4,42 4,21 4,00
8 4,40 4,20 4,00 3,80
7 4,19 4,00 3,81 3,62
6 3,75 3,50 3,25 3,00
5 3,13 2,92 2,71 2,50
4 2,50 2,33 2,17 2,00
3 1,88 1,75 1,63 1,50
2 1,25 1,17 1,08 1,00
1 0,63 0,58 0,54 0,50

A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a). Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.» 

Cuéntanos tu proyecto

Envíenos un mensaje
Estaremos encantados de atenderle

Datos de contacto:

Plza. Puerta de la Serreta 2, 2º – 30201 Cartagena (Murcia)

Tel.: 968 50 41 50

HORARIO:
Lunes a Jueves de 09:00h a 17:00h
Viernes 09:00h a 13:45h
Verano: 9h a 14h

www.cgsamper.es

Formulario de contacto

    DESCARGAS

    CGS Asesorías

    © 2021 Todos los derechos reservados. | Aviso legal | Política de privacidad | Política de Calidad
    contact-section