abril 4, 2023 CGS Asesorías

4 de Abril de 2023

Circular Nº 26/23

RESUMEN DEL REAL DECRETO-LEY 2/2023 (BOE 17/03/2023)

 

EL Real Decreto-ley 2/2023, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones entra en vigor el día 1 de abril de 2023, con algunas excepciones.

COTIZACIONES

  • Normas generales del Sistema de la Seguridad Social. Bases y tipos de cotización. actualización del tope máximo. 01/01/2024
  • Cotización adicional de solidaridad. 01/01/2025

COTIZACIÓN FINALISTA.

  • Nueva regulación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI)
  • Fondo de reserva de la Seguridad Social.

PENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DE NORMAS INTERNACIONALES

  • Resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales. 17/06/2023
  • Revalorización pensiones reconocidas en virtud de normas internacionale 18/03/2023
  • Complementos para pensiones inferiores a la mínima. 18/03/2023 

PENSIONES

  • Limitación de la cuantía inicial de las pensiones contributivas. Norma transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025 (incrementos adicionales). 
  • Revalorización de las pensiones contributivas. 01/01/2024
  • Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género. Requisitos para que los hombres puedan tener derecho al complemento. 18/03/2023. Incremento del complemento de brecha de género en el período 2024-2025.
  • Régimen General. Prestación familiar contributiva. Ampliación duración del período considerado como cotizado a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, IP, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor en la excedencia por cuidado de otros familiares hasta el segundo grado. 18/03/2023
  • Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 %. 01/01/2026
  • Contratos a tiempo parcial. Cálculo de las pensiones de jubilación y de IP derivada de enfermedad común. Integración de lagunas. Trabajadores a tiempo parcial fijos-discontinuos 01/01/2026
  • Cuantía de la pensión de jubilación. Integración lagunas de cotización. Períodos posteriores a la extinción prestación por cese de actividad. 01/01/2026
  • Cómputo de los períodos de cotización de los contratos a tiempo parcial. 01/10/2023
  • Contratos a tiempo parcial. Cuantía de las prestaciones económicas. Base reguladora diaria de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. 17/05/2023.
  • Contratos a tiempo parcial. Cuantía de las prestaciones económicas. Base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal. Trabajadores fijos-discontinuos 18/03/2023
  • Pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo. 01/04/2023

CUIDADO DE MENORES AFECTADOS POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE

  • Prestación económica. Situación protegida. Amplía el acceso a la prestación. 01/04/2023
  • Prestación económica. Beneficiarios. Reconocimiento a favor del progenitor/guardador/acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje. 01/04/2023
  • Régimen transitorio de la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente por cáncer u otra enfermedad grave extinguida por cumplir 23 años. 

BASE REGULADORA PENSION JUBILACIÓN EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA

  • Nuevo sistema para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación. Se aplicará a todos los regímenes de la Seguridad Social y de forma aplicación gradual desde 1 de enero de 2026.

OTRAS MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL: 

  • Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación. 01/10/2023
  • Procedimiento especial para el ingreso de diferencias en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. 01/04/2023
  • Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19. Proceso de revisión. 01/04/2023
  • Aplicación transitoria de determinados beneficios en la cotización de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo. Beneficiarios antes de 1 de enero de 2023. Base mínima de cotización. Aclaración del régimen transitorio. 01/04/2023
  • Compatibilidad pensión de jubilación con la actividad artística . Modifica RD-ley 1/2023. Régimen transitorio compatibilidad entre la actividad artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión de jubilación. 01/04/2023

NUEVA REGULACIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL

  • Mutuas colaboradoras. Gestión de la prestación por incapacidad temporal por contingencia comunes. Propuestas motivadas de alta médica. 18/03/2023
  • Régimen General. Situaciones determinantes de la incapacidad temporal. Sustituye la referencia a seis meses por 180 días. 17/05/2023
  • Régimen General. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal a partir del día 365. 17/05/2023
  • Régimen General. Extinción del derecho al subsidio por IT. 17/05/2023.
  • Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Referencias normativas. 17/05/2023
  • Vigencia transitoria de la normativa anterior en materia de incapacidad temporal.

GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

  • Suministro de información a la Administración de la Seguridad Social. Informe anual de las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo a la TGSS. 01/04/2023

ADECUACION DEL TRLGSS A LA LEY 8/2021

  • Modificaciones en relación con la suprimida “incapacitación judicial”. Sustituyéndola por diversas medidas de apoyo a la capacidad jurídica, particularmente la curatela. 01/04/2023

 

RESUMEN DEL REAL DECRETO-LEY 2/2023 (BOE 17/03/2023)

 

EL Real Decreto-ley 2/2023, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones entra en vigor el día 1 de abril de 2023, con algunas excepciones.

El artículo único modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) RD legislativo 8/2015, y las disposiciones finales modifican otras normas laborales como el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RD Leg 670/1987), el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RD Leg 2/2015), entre otras.

COTIZACIONES

  • Normas generales del Sistema de la Seguridad Social. Bases y tipos de cotización. 

El tope máximo establecido para las bases de cotización de la Seguridad Social de cada uno de sus regímenes se actualizará anualmente en la Ley de PGE en un porcentaje igual al que se establezca para la revalorización de las pensiones contributivas de acuerdo con el artículo 58.2 (en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del IPC de los 12 meses previos a diciembre el año anterior), según establece el nuevo apartado 3 del art.19 del TRLGSS, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2024. El actual apartado 3 del artículo 19 pasa a ser el apartado 4.

No obstante, la nueva DT trigésima octava del TRLGSS, estable un régimen transitorio para la aplicación del tope máximo de la base de cotización:

Desde el año 2024 hasta el año 2050, las sucesivas leyes de PGE aprobadas para ese período fijarán el tope máximo de las bases de cotización de los distintos regímenes de Seguridad de Social conforme a lo establecido en el artículo 19.3, si bien al porcentaje al que se refiere dicho artículo se le sumará una cuantía fija anual de 1,2 puntos porcentuales. 

  • Cotización adicional de solidaridad. 

En el marco de lo dispuesto en el artículo 147.1 del TRLGSS que regula la base de cotización en el RÉGIMEN GENERAL y prevé que esté constituida por la remuneración total que se perciba, el nuevo artículo 19 bis, que entrará en vigor el 1 de enero de 2025, establece una cuota adicional de solidaridad que varía en función del exceso de los rendimientos del trabajo por cuenta ajena sobre la base máxima de cotización establecida en la Ley de PGE del correspondiente año, estableciendo a ese efecto tres tramos de rendimientos, a los que corresponde un tipo de cotización progresivo. Conforme a la nueva DT cuadragésima segunda del TRLGSS, la cotización adicional de solidaridad se incrementará desde el año 2025 hasta alcanzar en 2045 el tipo definitivo.

«Artículo 19 bis. Cotización adicional de solidaridad. 

El importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo, quedará sujeto, en toda liquidación de cuotas, a una cotización adicional de solidaridad de acuerdo con los siguientes tramos: 

La cuota de solidaridad será el resultado de aplicar un tipo del 5,5 por ciento a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10 por ciento; el tipo del 6 por ciento a la parte de retribución comprendida entre el 10 por ciento superior a la base máxima de cotización y el 50 por ciento; y el tipo del 7 por ciento a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje. 

La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.»

«Disposición transitoria cuadragésima segunda. Aplicación de la cotización adicional de solidaridad.

La cuota adicional de solidaridad a la que se refiere el artículo 19 bis será el resultado de aplicar a cada tramo de retribución que supere la base máxima de cotización los siguientes porcentajes expresados en tanto por ciento, durante cada año desde el año 2025 hasta el año 2045:

Año Retribuciones desde base máxima hasta 10 % adicional de la base máxima Retribuciones desde el 10 % adicional de la base máxima hasta 50 % adicional de la base máxima Retribuciones superiores al 50 % adicional de la base máxima
Tipo cotización % Tipo cotización % Tipo cotización %
2025 0,92 1 1,17
2026 1,15 1,25 1,46
2027 1,38 1,5 1,75
2028 1,60 1,75 2,04
2029 1,83 2 2,33
2030 2,06 2,25 2,63
2031 2,29 2,5 2,92
2032 2,52 2,75 3,21
2033 2,75 3 3,50
2034 2,98 3,25 3,79
2035 3,21 3,5 4,08
2036 3,44 3,75 4,38
2037 3,67 4 4,67
2038 3,90 4,25 4,96
2039 4,13 4,5 5,25
2040 4,35 4,75 5,54
2041 4,58 5 5,83
2042 4,81 5,25 6,13
2043 5,04 5,5 6,42
2044 5,27 5,75 6,71
2045 5,50 6,00 7,00

 

La distribución de los tipos de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo general de cotización a la seguridad social por contingencias comunes.»

Aplicación de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar:

La disposición final segunda del RD-ley 2/2023 introduce una nueva DA quinta en la Ley 47/2015, que entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2023, a fin de extender el MEI y la cotización especial de solidaridad regulados en el TRLGSS al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Disposición adicional quinta.2 y 3 Ley 47/2015: 

La cotización adicional de solidaridad, según lo establecido en el artículo 19 bis del TRLGSS, resultará de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo (01/01/2025) a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto de las retribuciones que superen el importe del tope máximo de cotización. 

La cotización adicional de solidaridad, en los términos del artículo 19 bis del TRLGSS, resultará de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo (01/01/2025) a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de este régimen especial, a los que se refiere el artículo 10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto de los rendimientos netos, a los que se refiere el artículo 308 del TRLGSS, que superen el importe del tope máximo de cotización.

NOTA: La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera (BOE 18/03/2023), también introduce una disposición adicional quinta a la Ley 47/2015, con entrada en vigor el 19 de marzo de 2023, para “modificar los coeficientes reductores a aplicar a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas”.

COTIZACIÓN FINALISTA. MECANISMO DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL (MEI)

EL RD-Ley 2/2023 modifica y desarrolla el mecanismo de equidad intergeneracional (MEI) previsto en la DF Cuarta de la Ley 21/2021, que queda derogada a partir del 1 de abril de 2023.

La aplicación del MEI tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2050, nutriéndose por la cotización finalista que establece el artículo 127 bis. La nueva regulación del MEI establece una cotización finalista de 1,2 puntos porcentuales, que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social. No obstante, se prevé un régimen transitorio, con un aumento gradual de su cuantía, que va desde el vigente 0,60 % en 2023 hasta llegar al 1,2 % a partir del 1 de enero de 2029. (Nuevo artículo 127 bis y nueva DT cuadragésima tercera del TRLGSS).

Desde 2033, el Fondo de Reserva de la Seguridad Social podrá efectuar los desembolsos necesarios para cumplir el objetivo de compensación prestaciones contributivas del sistema. Se modifican los artículos 117 a 121 del TRLGSS para que se puedan incorporar al Fondo las reservas procedentes de la cotización finalista establecida para el MEI.

  • Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) 

El nuevo artículo 127 bis del TRLGSS, que entra en vigor el 18 de marzo de 2023, regula de nuevo el MEI (cotización finalista), con efectos desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2050. Se establece un régimen transitorio en cuanto a la cuantía de dicha cotización, que se regula en la nueva DA Cuadragésima tercera del TRLGSS. 

El Mecanismo de Equidad Intergeneracional (MEI) consistente en una cotización finalista aplicable en todos los regímenes y en todos los supuestos en los que se cotice por la contingencia de jubilación, que no será computable a efectos de prestaciones y que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Art.127 bis.1

La cotización será de 1,2 puntos porcentuales. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena un punto porcentual corresponderá a la empresa y 0,2 puntos porcentuales al trabajador. En el caso de que se modifique la estructura de distribución de la cotización entre empresa y trabajador por contingencias comunes esta cotización finalista se ajustará a la nueva estructura. Art.127 bis.1

La cotización adicional finalista no podrá ser objeto de bonificación, reducción, exención o deducción alguna. Art.127 bis.2

La cotización adicional finalista no podrá ser objeto de disminución por la aplicación de coeficientes u otra fórmula que disminuya la cotización ni por cualquier otras variables que puedan resultar de aplicación respecto de las aportaciones empresariales o de los trabajadores, en función de las condiciones de cotización aplicables a los mismos por su inclusión en cualesquiera de los regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social, o en función de las situaciones de alta o asimilada al alta que determine la obligación de ingreso de cuotas, así como del sujeto responsable del ingreso de las mismas, salvo lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 47/2015 (sector marítimo pesquero). Art.127 bis.2

Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional. DT cuadragésima tercera TRLGSS 

La cotización finalista del MEI tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2050, con arreglo a la siguiente escala:

En el año 2023, será de 0,60 puntos porcentuales (0,50 empresa y el 0,10 trabajador)

En el año 2024, será de 0,70 puntos porcentuales (0,58 empresa y el 0,12 trabajador)

En el año 2025, será de 0,80 puntos porcentuales (0,67 empresa y el 0,13 trabajador)

En el año 2026, será de 0,90 puntos porcentuales, (0,75 empresa y el 0,15 trabajador)

En el año 2027, será de 1 punto porcentual (0,83 empresa y el 0,17 trabajador)

En el año 2028, será de 1,10 puntos porcentuales (0,92 empresa y el 0,18 trabajador)

En el año 2029, será de 1,2 puntos porcentuales (1,00 empresa y el 0,2 trabajador)

Desde el año 2030 hasta 2050 se mantendrá el mismo porcentaje del 1,2, con igual distribución entre empresario y trabajador.

MEI en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

La disposición final segunda del RD-ley 2/2023 introduce una nueva DA quinta en la Ley 47/2015, que entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2023, a fin de extender el Mecanismo de Equidad Intergeneracional y la cotización especial de solidaridad regulados en el TRLGSS al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Disposición adicional quinta.1 Ley 47/2015.

La aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional  (MEI) establecido en el artículo 127 bis del TRLGSS, deberá tener en cuenta lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10. 

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del TRLGSS, en el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.

  • Fondo de reserva de la Seguridad Social. Modificaciones en vigor a partir 1 abril de 2023

Art.118.4. Dotación del Fondo. Los ingresos obtenidos de la cotización finalista fijada en el artículo 127 bis. 1 se ingresarán en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social. 

Art.119. Determinación del excedente y de la cotización finalista.

1. El excedente al que se refiere el artículo 118.1 será …, con exclusión del resultado obtenido por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y del importe líquido recaudado en concepto de cotización finalista, referida en el artículo 118.4. 

3. La cotización finalista es la establecida en el artículo 127 bis.1.»

Art.120. Procedimiento para la dotación del Fondo.

“2. El importe que se recaude en concepto de cotización finalista establecida en el artículo 127 bis.1 se integrará automáticamente en las dotaciones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.”

Art.121. Disposición de activos del Fondo.

El apartado 2 establece que la ley de PGE establecerá para cada ejercicio económico, desde 2033, el desembolso anual a efectuar por el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, que consistirá en el porcentaje del PIB que se determine cada año con el límite máximo que se establece en este mismo apartado (desde un desembolso máximo del 0,10% en 2033 al 0,50 % en 2053)

PENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DE NORMAS INTERNACIONALES

  • Resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales.

El nuevo artículo 50 bis del TRLGSS, que entrará en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE (a partir del 17/06/2023), para regular con rango de ley la resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales.

«Artículo 50 bis. Resolución provisional de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales.

1. Cuando durante la tramitación de una solicitud de pensión al amparo de una norma internacional se compruebe que el solicitante reúne todos los requisitos para acceder a la pensión computando únicamente las cotizaciones efectuadas en España, se reconocerá el derecho a dicha pensión sin necesidad de esperar a conocer los periodos de seguro certificados por los demás estados afectados. Este reconocimiento será provisional y puede verse afectado por los periodos de seguro certificados o por las resoluciones adoptadas por los estados afectados recibidas con posterioridad a esta resolución. Recibida la citada certificación, se dictará resolución definitiva confirmando la resolución provisional o modificándola, en caso de que la cuantía de la pensión resultante de totalizar dichos periodos varíe respecto de la de la pensión reconocida provisionalmente.

2. Lo establecido en el apartado anterior será igualmente aplicable a las pensiones que se reconozcan a prorrata temporis como consecuencia del cómputo de periodos que el otro Estado haya certificado expresamente como provisionales.»

  • Revalorización pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales:

El nuevo apartado 5 del art.58 del TRLGSS, que entra en vigor el día 18 de marzo de 2023, determina legalmente la fórmula para revalorizar las pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía teórica: se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión.

  • Complementos para pensiones inferiores a la mínima 

La modificación del art.59 del TRLGSS, que entra en vigor el día 18 de marzo de 2023, establece la forma en que debe calcularse el complemento por mínimos en el supuesto de pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales en los nuevos apartados 2 y 3 del artículo. 

(AÑADE) Art.59.2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas internacionales, una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá, cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a cargo de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada española más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso de que sean concurrentes. 

(AÑADE) Art.59.3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma de los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma internacional y, en su caso, del importe del complemento, calculado según lo previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

El actual apartado 2 del artículo 59 pasa a ser el apartado 4 sin modificaciones.

Modifica el apartado 1 para incluir a los beneficiarios de pensiones contributivas que no perciban rendimientos de régimen de atribución de rentas. o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de PGE.

A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital (antes de bienes inmuebles) y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.

PENSIONES

  • Limitación de la cuantía inicial de las pensiones contributivas

La nueva redacción del artículo 57, que entrará en vigor el 1 de enero de 2025 determina que cuando la pensión inicial quede limitada por la cuantía máxima establecida para el año en que se cause, las sucesivas revalorizaciones anuales que correspondan de acuerdo con el artículo 58.2 se efectuarán, la primera sobre dicho importe y las posteriores sobre el importe revalorizado del año anterior, norma que igualmente se aplica a las pensiones concurrentes.

No obstante, la nueva DT trigésima novena del TRLGSS, estable un régimen transitorio para la determinación del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025 que prevé un incremento adicional de 0,115 puntos porcentuales acumulativos cada año hasta 2050, y estableciendo los incrementos adicionales aplicables desde 2051 hasta 2065 para el cálculo de la cuantía máxima de la pensión inicial en ese período.

Se deroga con efectos de 1 de enero de 2025, el apartado 4 del artículo 58 sobre el importe de la revalorización anual, toda vez que su contenido recibe nueva redacción en el artículo 57.

Artículo 57. Limitación de la cuantía inicial de las pensiones contributivas 

El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 

(AÑADE) Cuando el importe inicial de la pensión quede limitado en el ejercicio en el que se cause en la cuantía máxima de las pensiones contributivas establecida en el párrafo anterior, dicho importe se revalorizará el año siguiente mediante la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 58.2 y las sucesivas revalorizaciones anuales se efectuarán sobre el importe resultante de la revalorización del año anterior. 

(AÑADE) En el caso de pensiones concurrentes, la suma de todas ellas no podrá superar el importe de la cuantía máxima vigente en la fecha del hecho causante de la nueva pensión, sin perjuicio de las revalorizaciones ulteriores conforme al artículo 58.2. 

(AÑADE) Si se extinguiera una de las pensiones concurrentes, la suma de las restantes no podrá superar la cuantía máxima vigente en el ejercicio en el que se reconoció la última pensión en vigor, sin perjuicio de las revalorizaciones ulteriores.

Disposición transitoria trigésima novena. Norma transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025. 

1. A fin de determinar la cuantía máxima inicial prevista en el artículo 57 a las pensiones que se causen desde el año 2025, las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado, comenzando con la correspondiente al año 2025 y finalizando con la del año 2050, aplicarán a la cuantía máxima establecida en el año anterior el porcentaje previsto en el artículo 58.2 más un incremento adicional de 0,115 puntos porcentuales acumulativos cada año hasta 2050. 

2. Las pensiones iniciales causadas desde 2025, cuyo importe se haya determinado conforme a lo dispuesto en al apartado 1, se revalorizarán en años sucesivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2. 

3. Las pensiones causadas antes de 2025 cuya cuantía a 31 de diciembre de 2024 estuviese limitada por aplicación del límite máximo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, se actualizarán en lo sucesivo aplicando al importe que tuvieran establecido en 2024 lo dispuesto en el artículo 58.2, efectuándose las sucesivas revalorizaciones anuales sobre el importe revalorizado el año anterior. 

4. Desde 2051, el incremento anual adicional aplicable para determinar la cuantía máxima inicial de las pensiones causadas desde ese año hasta 2065 será el recogido en la siguiente tabla: 

2051 3,2

2052

3,6
2053 4,1
2054 4,8
2055 5,5
2056 6,4
2057 7,4
2058 8,5
2059 9,8
2060 11,2
2061 12,7
2062 14,3
2063 16,1
2064 18,0
2065 20,0

 En 2065, se valorará en el marco del diálogo social la conveniencia de mantener el proceso de convergencia hasta alcanzar un incremento total de 30 puntos porcentuales.

  • Revalorización de las pensiones contributivas:

A partir del 1 de enero de 2024 entra en vigor la modificación del art.58.2 del TRLGSS, para garantizar que todas las pensiones de Seguridad Social (y no solo la pensión mínima), en su modalidad contributiva, incluido el complemento de brecha de género, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del IPC de los doce meses previos a diciembre del año anterior. 

En ese mismo porcentaje se actualizarán anualmente en la correspondiente Ley de PGE la cuantía máxima de las pensiones a que se refiere el artículo 57 (cuantía inicial) y la cuantía mínima de las pensiones prevista en el artículo 59 (complementos por mínimos). 

  • Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género 

Requisitos para que los hombres puedan tener derecho al complemento:

La modificación del art.60.1 b) 3º del TRLGSS tiene como finalidad adecuar la aplicación de la norma al objetivo perseguido, que es el reconocimiento del complemento por brecha de género también a los hombres siempre que cumplan determinadas condiciones, para lo cual es preciso eliminar del cómputo de períodos cotizados y bases de cotización anteriores o siguientes al nacimiento los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237 del TRLGSS (prestación familiar contributiva). La modificación entra en vigor a partir del 18 de marzo de 2023.

La nueva DT cuadragésima cuarta del TRLGSS establece un régimen transitorio para que lo dispuesto en el art.60.1 b) 3ª, en cuanto determina que para el cálculo de los períodos cotizados y de bases de cotización no se tengan en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237, sea de aplicación para el reconocimiento del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género causadas desde el 4 de febrero de 2021. La nueva disposición entra en vigor a partir del 18 de marzo de 2023.

Art.60.“1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de …, se reconocerá a aquella que sea titular (antes: “que perciba”) de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía. 

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos: 

a) Tener reconocida (antes: “causar”) una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad. 

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones: 

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994… (sin cambios) 

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, … (sin cambios) 

(AÑADE) 3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237. 

Los actuales apartados b) 3ª y 4ª pasan a ser el 4º y 5º respectivamente.

Precisa cómo deben calcularse las pensiones de los respectivos progenitores para determinar cuál de ellas tiene menor cuantía a efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener el complemento. Añade un apartado 7 al art.60 del TRLGSS a partir del 18/03/2023

«7. Para determinar qué pensiones o suma de pensiones de los progenitores tiene menor cuantía se computarán dichas pensiones teniendo en cuenta su importe inicial, una vez revalorizadas, sin computar los complementos que pudieran corresponder.

Cuando ambos progenitores sean del mismo sexo y coincida el importe de las pensiones computables de cada uno de ellos, el complemento se reconocerá a aquél que haya solicitado en primer lugar la pensión con derecho a complemento.» 

La DF primera del RD-ley 2/2023 modifica a partir del 01/04/2023 la DA decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (RD Leg 670/1987), a fin de adecuar el contenido de su DA decimoctava “complemento para la reducción de la brecha de género”, a la nueva redacción del artículo 60.7 del TRLGSS. 

Incremento del complemento de brecha de género en el período 2024-2025.

La DT primera del RD-ley 2/2023 determina que el importe del complemento de brecha de género establecido en el artículo 60 del TRLGSS, y en la DA decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, será objeto de un incremento adicional del 10 por ciento sobre la revalorización prevista en el artículo 58.2 en el bienio 2024-2025, que se distribuirá entre ambos ejercicios según determinen las respectivas leyes de PGE.

  • Régimen General. Prestación familiar contributiva.

Modifica el art.237.2del TRLGSS, a partir del 18 de marzo de 2023, para ampliar a los tres primeros años (antes solo el primero) el período considerado como cotizado a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, respecto de los períodos de excedencia por cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida regulada en el art.46.3 del TRLET.

NOTA: según el segundo párrafo del art.43.6 TRLET, este supuesto de excedencia tendrá una duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva.

Modifica el art.237.3 del TRLGSS, a partir del 18 de marzo de 2023, para ampliar a los tres primeros años el cómputo incrementado hasta el 100% de la cotización  en los casos de reducción de jornada por cuidado de menor de doce años, o persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida (antes los dos primeros), y en los casos de reducción de jornada por cuidado de familiar (antes el primer año), a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor.

  • Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 %

La nueva DT cuadragésima primera del TRLGSS, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026, establece que “ en tanto la brecha de género sea superior al 5 % en los términos de la disposición adicional trigésima séptima, para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena a las que sea de aplicación la integración de períodos sin obligación de cotizar según lo dispuesto en el artículo 209.1, los meses en los que no haya existido obligación de cotizar, desde la cuadragésima novena mensualidad hasta la sexagésima, se integrarán con el 100 % de la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo. Este porcentaje será del 80 % de la misma base desde la mensualidad sexagésima primera a la octagésima cuarta.

Para el cálculo de la pensión de jubilación de los hombres a los que sea de aplicación el artículo 209.1.b), se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a las mismas mensualidades y con igual importe, siempre que en relación con alguno de los hijos acrediten los requisitos establecidos en las reglas 1.ª o 2.ª del artículo 60.1.b), si bien no se exigirá que la pensión del hombre sea superior a la del otro progenitor ni que este deba tener derecho al complemento para la reducción de la brecha de género.

La integración a que se refiere esta disposición transitoria se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el citado artículo 209.1.b).»

  • Contratos a tiempo parcial. Cálculo de las pensiones de jubilación y de IP derivada de enfermedad común. Integración de lagunas.

Modifica el art.248.2 del TRLGSS, a partir del 1 de enero de 2026,  relativo a la integración de períodos sin obligación de cotizar de los trabajadores a tiempo parcial fijos-discontinuos, eliminando la previsión de que la base de cotización a tener en cuenta para cubrir dichos períodos deba ser “la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término, y remitiéndonos a lo  establecido en los artículos 209.1 y 197.4, respectivamente.”

  • Cuantía de la pensión de jubilación. Integración lagunas de cotización

Añade un segundo párrafo al art.322 del TRLGSS, a partir del 1 de enero de 2026, para regular la integración de los períodos sin obligación de cotizar, que se extiende a los seis meses siguientes a cada situación de cese de actividad y se cubre con la base mínima de la tabla general del este Régimen Especial. 

“En los supuestos en que en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran, con posterioridad a la extinción de la prestación económica por cese de actividad, períodos durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, se integrarán las lagunas de cotización de los siguientes seis meses de cada uno de dichos períodos con la base mínima de la tabla general de este régimen especial.” 

  • Cómputo de los períodos de cotización de los contratos a tiempo parcial. 

Modifica el art.247 del TRLGSS, a partir del 1 de octubre de 2023, para equiparar el trabajo a tiempo parcial con el trabajo a tiempo completo, suprimiendo el coeficiente de parcialidad y el coeficiente global de parcialidad.

A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.”

Esta modificación se completa con la supresión del apartado 3 del art.248 del TRLGSS que hacía referencia a la aplicación del coeficiente 1,5 para determinar la cuantía de las pensiones de jubilación y de IP derivada de enfermedad común.

  • Contratos a tiempo parcial. Cuantía de las prestaciones económicas. Base reguladora diaria de la prestación por nacimiento y cuidado de menor. 

Modifica el art.248.1 b) del TRLGSS, con entrada en vigor a los 2 meses de publicación                       (el 17 de mayo de 2023), para clarificar la base reguladora diaria de la prestación por nacimiento y cuidado de menor cuando las bases de cotización acreditadas en la empresa con anterioridad al mes previo al del hecho causante se refieren a un período inferior a 12 meses: la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases cotizadas acreditadas entre el número de días naturales a que esas cotizaciones correspondan.

Además, clarifica las reglas de aplicación para determinar la base reguladora de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en los supuestos en que la persona haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante o en el mismo mes de éste: se tendrán en cuenta las reglas establecidas, respectivamente, en los párrafos primero y segundo del artículo 179.2:

179.2 párrafo primero: “para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes inmediatamente anterior al del inicio del descanso o del permiso por nacimiento y cuidado de menor.” 

179.2 párrafo segundo: “para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes de dicho mes.”

  • Contratos a tiempo parcial. Cuantía de las prestaciones económicas. Base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal.

Modifica el art.248.1 c) del TRLGSS, con entrada en vigor el día 18 de marzo de 2023, para clarificar la situación de los trabajadores fijos-discontinuos, cuya base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas desde su alta en el correspondiente régimen a consecuencia del inicio de la prestación de servicios motivado por el último llamamiento, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período.

  • Pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo

La nueva DA quincuagésima tercera del TRLGSS, que entra en vigor el 1 de abril de 2023, incrementa progresivamente desde 2024 la cuantía mínima de la pensión contributiva de jubilación para un titular mayor de 65 años con cónyuge a cargo, a fin de que en 2027 no pueda ser inferior al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos.

Asimismo, se prevé la equiparación desde el año 2024 de las pensiones mínimas de viudedad con cargas familiares, pensiones contributivas con cónyuge a cargo, salvo la de incapacidad permanente total de menores de 60 años, a la cuantía de la referida pensión de jubilación.

El resto de las pensiones mínimas contributivas, una vez revalorizadas, se incrementarán adicionalmente cada año, al igual que las anteriores, pero en un 50%.

En cuanto a las pensiones no contributivas, una vez revalorizadas conforme dispone el artículo 62, se incrementarán adicionalmente cada año, en el mismo período y por el mismo procedimiento, pero con la referencia de multiplicar por 0,75 el umbral de la pobreza de un hogar unipersonal. 

«Disposición adicional quincuagésima tercera. Pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo. 

1. Desde el año 2027, la cuantía mínima de la pensión de jubilación contributiva para un titular mayor de 65 años con cónyuge a cargo, una vez revalorizada según lo dispuesto en el artículo 58.2, y que servirá de cuantía de referencia, no podrá ser inferior al umbral de la pobreza calculado para un hogar compuesto por dos adultos.

Para la determinación de dicho umbral de la pobreza se multiplicará por 1,5 el umbral de la pobreza correspondiente a un hogar unipersonal en los términos concretados para España en el último dato disponible de la Encuesta de Condiciones de Vida del Instituto Nacional de Estadística, actualizada hasta el año correspondiente de acuerdo con el crecimiento medio interanual de esa renta en los últimos ocho años. 

2. La brecha existente entre la cuantía de referencia y el umbral de la pobreza calculado para un hogar de dos adultos, se reducirá progresivamente, de acuerdo con la siguiente escala: 

– El 1 de enero de 2024 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente en el porcentaje necesario para reducir en un 20 por ciento la brecha que exista.

– El 1 de enero de 2025 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente en el porcentaje necesario para reducir en un 30 por ciento la brecha que exista.

– El 1 de enero de 2026 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente en el porcentaje necesario para reducir en un 50 por ciento la brecha que exista.

– El 1 de enero de 2027 la cuantía de referencia se incrementará adicionalmente, si ello fuese necesario, hasta alcanzar el umbral de pobreza calculado para un hogar de dos adultos. 

3. La cuantía mínima de la pensión de viudedad con cargas familiares, las de pensiones contributivas con cónyuge a cargo, excepto la de incapacidad permanente total de menores de 60 años, serán desde el año 2024 iguales a la cuantía de referencia del apartado 1. 

4. El resto de las cuantías mínimas de las pensiones contributivas, una vez revalorizadas, se incrementarán adicionalmente cada año y en el mismo periodo en un porcentaje equivalente al 50 por ciento de los porcentajes resultantes del apartado 2. 

5. Las pensiones no contributivas, una vez revalorizadas conforme dispone el artículo 62, se incrementaran adicionalmente cada año, en el mismo período y por el mismo procedimiento previsto en el apartado 2, pero con la referencia de multiplicar por 0,75 el umbral de la pobreza de un hogar unipersonal. 

6. La determinación de las cuantías a las que se refieren los apartados anteriores se efectuarán por las respectivas leyes presupuestos generales del Estado para cada año. 

7. En cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo de 2020, el Gobierno realizará un seguimiento continuo de la evolución de las pensiones mínimas y de las pensiones no contributivas. A partir de este análisis, y con periodicidad anual, elevará un informe a la citada Comisión del Pacto de Toledo en el que evaluará el impacto de estas prestaciones en la reducción de la pobreza, con particular atención a la dimensión de género, y propondrá en su caso la revisión de los parámetros que inciden en la capacidad de estas prestaciones de eliminar la pobreza y dignificar el nivel de vida de sus perceptores.»

CUIDADO DE MENORES AFECTADOS POR CÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVE

El RD-ley 2/2023 amplia el acceso a la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave con la modificación, en el Régimen General, de los artículos 190.3, 191.2 y 192 del TRLGSS (RD Leg 8/2015) a partir del 1 de abril de 2023. 

  • Prestación económica. Situación protegida. 190.3. Se añaden 2 nuevos párrafos:

“No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad. 

Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.” En este supuesto, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad requerido o, en todo caso, cuando cumpla los 26 años (art.192.3).

La disposición final tercera del RD-ley 2/2023 modifica, a partir del 1 de abril de 2023, el artículo 37.6 del TRLET (RD Leg 2/2015), para autorizar la reducción de jornada en estos nuevos supuestos y en los mismos términos que la modificación del art.190.3TRLGSS.

  • Prestación económica. Reconocimiento a favor del progenitor/guardador/acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje. Art.191.2 párrafo segundo

“No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.”

La disposición final tercera del RD-ley 2/2023 modifica, a partir del 1 de abril de 2023, el artículo 37.6 del TRLET (RD Leg 2/2015) para reconocer la reducción de jornada en este nuevo supuesto y en los mismos términos.

La disposición final cuarta del RD-Ley 2/2023 modifica, a partir del 1 de abril de 2023, el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RD Leg 5/2015), para extender las mismas mejoras a los empleados públicos. También incluye la referencia al “adoptante”.

  • Régimen transitorio de la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente por cáncer u otra enfermedad grave extinguida por cumplir 23 años.

La disposición transitoria quinta de este RD-ley 2/2023  permite a las personas trabajadoras que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 37.6 del TRLET (RD Legislativo 2/2015), para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, de un hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente a su cargo afectado por cáncer o por otra enfermedad grave y hayan visto extinguida dicha reducción de jornada por haber cumplido aquél 23 años de edad antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley (01/04/2023), que puedan volver a solicitar la reducción de la jornada de trabajo prevista en el citado artículo siempre que el hijo, persona sujeta a guarda con fines de adopción o acogida acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 % antes de alcanzar dicha edad y se siga reuniendo el resto de requisitos para acceder a este derecho, pudiendo mantenerse hasta que cumpla, como máximo, 26 años de edad.

Si la persona enferma hubiere contraído matrimonio o constituido una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser persona beneficiaria.

Idéntica previsión se establece respecto de los empleados públicos que hubieran disfrutado de una reducción de la jornada de trabajo al amparo del artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RD Leg 5/2015).

Asimismo, esta reducción de jornada se considerará situación protegida a los efectos de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el TRLGSS.

BASE REGULADORA PENSION JUBILACIÓN EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA

A partir del 1 de enero de 2026 entra en vigor la modificación del art.209.1 del TRLGSS, que amplía de 25 a  27 años (324 meses) el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, si bien tomando como referencia los 29 años (348 meses) consecutivos e inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante, de los cuales se seleccionan de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe, para lo cual primero se integran las mensualidades en las que no haya existido la obligación de cotizar y, posteriormente, se actualizan las bases de cotización del período de acuerdo con la evolución que haya experimentado el IPC, excepto las correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante, que se computan en su valor nominal.

Este nuevo sistema de determinar la base reguladora de la pensión de jubilación se aplicará a todos los regímenes de la Seguridad Social y de forma aplicación gradual, desde enero de 2026 a enero de 2037, tal y como establece la nueva disposición transitoria cuadragésima del TRLGSS, que entra en vigor el día 1 de abril de 2023.

El nuevo apartado 7 de la disposición transitoria cuarta del TRLGSS, que entra en vigor el día 1 de abril de 2023, prevé a los solos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, cuando el hecho causante se produzca con posterioridad al 31 de diciembre de 2025 y antes de 31 de diciembre de 2040, que la entidad gestora aplique de oficio en su integridad lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023 cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión. 

Asimismo, la mencionada transitoria, establece un régimen transitorio específico para los hechos causante que se produzcan entre los años 2041 y 2044 para incrementar el número de bases de cotización a incluir en el cálculo de la base reguladora según lo previsto en el artículo 209.1, en la redacción vigente a 1 de enero de 2023, a razón de seis meses por año, a efectos de determinar qué base reguladora es la más favorable para el trabajador.

Art.209.1 TRLGSS. Base reguladora de la pensión de jubilación.  Entrada en vigor el 01-01-2026 

«1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir entre 378 (actual 350), la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante obtenidos de la siguiente forma: 

a) Se seleccionarán los 348 meses consecutivos e inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante.

b) Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora, según lo dispuesto en el apartado a), aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al mes respectivo y el resto de las mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora la obligación de cotizar hubiera existido solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual establecida para el Régimen General. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

c) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.

d) Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.

e) De las 348 bases calculadas conforme a las letras anteriores se elegirán de oficio las 324 bases de cotización de mayor importe. 

La siguiente fórmula es la expresión matemática de las reglas precedentes:

 

Siendo:

BR = Base reguladora.

Bi=Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante (tomará valores entre 25 y 348).

I25 = Índice general de precios al consumo del mes 25 anterior al mes previo al del hecho causante.

Las 24 bases de cotización Bi descartadas tomarán valor 0 en la fórmula. 

Siendo i = 1, 2,…348

Disposición transitoria cuarta.7 TRLGSS. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación. Entrada en vigor el 01-04-2023

 «7. A los solos efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, cuando el hecho causante se produzca con posterioridad al 31 de diciembre de 2025 y antes de 31 de diciembre de 2040, la entidad gestora aplicará en su integridad lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023 cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión. 

Para los hechos causantes que se produzcan durante el año 2041, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1, en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una la base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 306 meses entre 357, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión. 

En 2042, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 312 meses entre 364, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión. 

En 2043, la entidad gestora aplicará, en su integridad, lo previsto en el artículo 209.1 en su redacción vigente el día 1 de enero de 2023, con una base reguladora que comprenderá las bases de cotización de los últimos 318 meses entre 371, cuando dicho cálculo resulte más favorable que el vigente en la fecha en que se cause la pensión.

A partir de 2044, se aplicará lo previsto en el artículo 209.1 en la redacción vigente desde el 1 de enero de 2026.»

Disposición transitoria cuadragésima TRLGSS. Normas transitorias sobre la base reguladora de la pensión de jubilación. Entrada en vigor el 01-04-2023

La determinación de la base reguladora prevista en el artículo 209.1 se aplicará a todos los regímenes de la Seguridad Social de forma gradual del siguiente modo: 

Desde 1 de enero de 2026, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 352,33 la suma de las 302 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 304 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 

Desde 1 de enero de 2027, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 354,67 la suma de las 304 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 308 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 

Desde 1 de enero de 2028, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 357,00 la suma de las 306 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 312 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 

Desde 1 de enero de 2029, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 359,33 la suma de las 308 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro de los 316 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 

Desde 1 de enero de 2030, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 361,67 la suma de las 310 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 320 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 

Desde 1 de enero de 2031, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 364 la suma de las 312 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 324 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 

Desde 1 de enero de 2032, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 366,33 la suma de las 314 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 328 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 

Desde 1 de enero de 2033, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 368,67 la suma de las 316 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 332 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 

Desde 1 de enero de 2034, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 371,00 la suma de las 318 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 336 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 

Desde 1 de enero de 2035, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 373,33 la suma de las 320 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 340 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 

Desde 1 de enero de 2036, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir entre 375,67 la suma de las 322 bases de cotización de mayor importe comprendidas dentro del período de los 344 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 

Desde de 1 de enero de 2037, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el artículo 209.1.» 

OTRAS MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL: 

  • Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

La nueva DA quincuagésima segunda del TRLGSS, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2023, determina la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, que incluyen las realizadas por alumnos universitarios y de formación profesional.

Esta disposición conlleva la derogación de la disposición adicional quinta del RD-ley 28/2018, a partir del 1 de abril de 2023, que regulaba la Seguridad Social de las personas que desarrollan programas de formación y prácticas no laborales y académicas.

La disposición transitoria segunda de este RD-ley 2/2023 establece una reducción adicional en la cuota empresarial en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas establecida en el apartado 7.a) de la nueva DA quincuagésima segunda del TRLGSS entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, y una reducción en la cotización establecida en la letra b) del apartado 5 para las prácticas formativas durante este período transitorio.

DA Quincuagésima segunda TRLGSS. 

1. La realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades incluidas en programas de formación y la realización de prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, determinará la inclusión en el sistema de la Seguridad Social de las personas que las realicen en los términos de esta disposición adicional. 

Las prácticas a que se refiere el párrafo anterior comprenden: 

a) Las realizadas por alumnos universitarios, tanto las dirigidas a la obtención de titulaciones oficiales de grado y máster, doctorado, como las dirigidas a la obtención de un título propio de la universidad, ya sea un máster de formación permanente, un diploma de especialización o un diploma de experto.

b) Las realizadas por alumnos de formación profesional, siempre que las mismas no se presten en el régimen de formación profesional intensiva. 

2. Las personas que realicen las prácticas a que se refiere el apartado 1 quedarán comprendidas como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social, excluidos los sistemas especiales del mismo, salvo que la práctica o formación se realice a bordo de embarcaciones, en cuyo caso la inclusión se producirá en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 

3. La acción protectora será la correspondiente al régimen de Seguridad Social aplicable, con la exclusión de la protección por desempleo, de la cobertura del Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional. En el supuesto de las prácticas no remuneradas se excluirá también la protección por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. 

(añade) Las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, se abonarán por la entidad gestora o, en su caso, por la mutua colaboradora, mediante pago directo de la misma.

 (añade) Las prestaciones que correspondan por la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales se abonarán en todo caso mediante pago delegado. 

4. El cumplimiento de las obligaciones a la Seguridad Social se ajustará a las siguientes reglas: 

a) En el caso de las prácticas formativas remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la entidad u organismo que financie el programa de formación, que asumirá a estos efectos la condición de empresario. En el supuesto de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u organismos, tendrá la condición de empresario aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica. 

Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación. 

b) En el caso de las prácticas formativas no remuneradas, el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social corresponderá a la empresa, institución o entidad en la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones corresponderán al centro de formación responsable de la oferta formativa. Quien asuma la condición de empresario deberá comunicar los días efectivos de prácticas a partir de la información que facilite el centro donde se realice la práctica formativa. 

(añade) Por la entidad que resulte responsable conforme a lo indicado en el párrafo anterior se solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la asignación de un código de cuenta de cotización específico para este colectivo de personas. 

(añade) Las altas y las bajas en la Seguridad Social se practicarán de acuerdo con la normativa general de aplicación salvo las excepciones previstas en la presente norma, efectuándose el alta al inicio de las prácticas formativas y la baja a la finalización de estas, sin perjuicio de que para la cotización a la Seguridad social y su acción protectora se tengan en cuenta exclusivamente los días en que se realicen dichas prácticas. A estos efectos, el plazo para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social dicha alta y baja será de diez días naturales desde el inicio o finalización de las prácticas. 

5. La cotización a la Seguridad Social, tanto en el caso de las prácticas formativas remuneradas como en el de las no remuneradas, se ajustará a las siguientes previsiones: 

a) En ambos casos, están expresamente excluida la cotización finalista del Mecanismo de Equidad Intergeneracional.

b) A las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación una reducción del 95 por ciento sin que les sea de aplicación otros beneficios en la cotización distintos a esta reducción. A estas reducciones de cuotas les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20 de esta ley, a excepción de lo establecido en su apartado 1.

c) La entidad que asuma la condición de empresa a efecto de las obligaciones con la Seguridad, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 4, adquiere la condición de sujeto obligado y responsable del ingreso de la totalidad de las cuotas. 

Disposición transitoria segunda RD-ley 2/2023. Entre el día 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023, la reducción en la cotización establecida en la letra b) del apartado 5 será del 97 % 

6. La cotización en el supuesto de prácticas formativas remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones:

 a) Se efectuará aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos formativos en alternancia, establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo, a excepción de lo establecido en el ordinal 2.º del apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima tercera.

b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 7, salvo en aquellos meses en los que el alta no se extienda a la totalidad de los mismos, en los que la base de cotización a efectos de prestaciones será la parte proporcional de dicha base mínima. 

7. La cotización en el supuesto de prácticas formativas no remuneradas se ajustará a las siguientes previsiones: 

a) Consistirá en una cuota empresarial por cada día de prácticas formativas por contingencias comunes y por contingencias profesionales, que tendrá en cuenta la exclusión de la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, que serán establecidas para cada ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que pueda superarse la cuota máxima por contingencias comunes y profesionales que se determine, igualmente, en dicha ley. 

Disposición transitoria segunda RD-ley 2/2023. Entre el día 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2023, la cotización a la que se refiere este apartado, consistirá en una cuota empresarial por cada día de alta de 2,36 euros por contingencias comunes y de 0,29 euros por contingencias profesionales. La cuota máxima mensual será de 53,59 euros por contingencias comunes, y de 6,51 por contingencias profesionales. 

b) La base de cotización mensual aplicable a efectos de prestaciones será el resultado de multiplicar la base mínima de cotización vigente en cada momento respecto del grupo de cotización 8, por el número de días de prácticas formativas realizadas en el mes natural con el límite, en todo caso, del importe de la base mínima de cotización mensual correspondiente al grupo de cotización 7. 

c) El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo será el mes de abril; el de las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, será el mes de julio; el de las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, será el mes de octubre; y el de las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, será el mes de enero.

Hasta el penúltimo día natural de cada uno de los meses que, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se constituyen como plazo reglamentario de ingreso de cuotas, las entidades que asumen la condición de empresa deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el número de días en que se haya realizado cualquier de prácticas y programas formativos no remunerados, realizados por las personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena a que se refiere este apartado, durante los tres meses inmediatamente anteriores. 

d) En el caso de las personas que no hayan realizado día alguno de prácticas o programas formativos no remunerados en un determinado mes, se deberá informar expresamente de tal circunstancia. En cualquier caso, la empresa deberá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas correspondiente a los tres meses inmediatamente anteriores, hasta el penúltimo día natural del respectivo plazo de ingreso.

Cuando la persona que realice las practicas se encuentre en una situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, la empresa deberá indicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, los días previstos de realización de la práctica formativa.

En el supuesto de que la empresa no comunique los datos necesarios para la determinación de la cuota a ingresar conforme a lo establecido en el último párrafo de la letra c) anterior, o en los dos párrafos anteriores, en el plazo establecido en esta disposición, el importe de la deuda del período mensual al que se refiera la misma será el importe resultante de multiplicar la suma de las cuotas a las que se refiere el primer párrafo de la letra a) por el número de días de alta en el mes de que se trate, con el límite mensual al que se refiere el citado primer párrafo. En estos supuestos el número de días de alta a efectos de prestaciones serán dichos días. 

e) A efectos de prestaciones, cada día de prácticas formativas no remuneradas será considerado como 1,61 días cotizados, sin que pueda sobrepasarse, en ningún caso, el número de días del mes correspondiente. Las fracciones de día que pudieran resultar del coeficiente anterior se computaran como un día completo. 

8. Las personas a las que hace referencia la presente disposición que, con anterioridad a su fecha de entrada en vigor, se hubieran encontrado en la situación indicada en el misma, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación o realización de prácticas no laborales y académicas realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de dos años. 

(añade) 9. Las administraciones públicas competentes llevarán a cabo planes específicos para la erradicación del fraude a la Seguridad Social asociado a las prácticas formativas que encubren puestos de trabajo. 

(añade) 10. En un plazo de tres meses a computar desde el 1 de abril de 2023 y con el objetivo de mejorar la eficacia de las medidas reguladas en esta disposición, mediante orden ministerial se creará un observatorio para el análisis y seguimiento de su aplicación y efectividad de las medidas adoptadas, que estará integrado por representantes del Ministerio de Educación y Formación profesional.» 

  • Procedimiento especial para el ingreso de diferencias en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

La disposición adicional cuarta de este RD-ley 2/2023 establece las reglas para liquidar sin recargo alguno a través del sistema de domiciliación en cuenta, las diferencias en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar derivadas de las actuaciones de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 del TRLGSS, correspondientes a más de un periodo de liquidación, cuyo importe sea superior a 100 euros, que hayan sido constatadas con fundamento en datos que obren en la TGSS con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma (el 1 de abril de 2023).

Reglas para la liquidación (DA Cuarta.1):

1.ª Las diferencias en la cotización se liquidarán por la Tesorería General de la Seguridad Social en un período no superior a doce meses.

2.ª Podrá incluirse en un mismo mes el importe correspondiente a más de una liquidación.

3.ª Las diferencias en la cotización correspondientes a un periodo se aplicarán en su totalidad en un mes determinado sin que puedan ser fraccionadas en meses distintos.

4.ª Si las liquidaciones correspondieran a un período inferior a doce meses, éstas se aplicarán en un número de meses, como máximo, igual al del periodo que correspondan.

5.ª La falta de pago de alguna de las diferencias en la cotización a través del sistema de domiciliación en cuenta en un determinado mes supondrá la emisión de la correspondiente providencia de apremio respecto de dichas diferencias.

6.ª No serán objeto de recaudación las diferencias de cotización cuya cuantía sea igual o inferior a cinco euros.

En el supuesto de sujetos obligados cuyas diferencias en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar derivadas de las actuaciones de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 del TRLGSS, se deban a una comunicación de las retribuciones abonadas a las personas empleadas, efectuada fuera del plazo reglamentario establecido y antes del 1 de abril de 2023, el pago de su importe se realizará directamente mediante el documento de pago facilitado por la TGSS, sin que se aplique en este caso el sistema de domiciliación en cuenta. En este supuesto, se podrá solicitar aplazamiento ordinario en el pago del importe de dichas diferencias en la cotización, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1, salvo su prescripción 6.ª (DA Cuarta.2):

  • Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19

La DF quinta del RD-ley 2/2023 modifica a partir del 1 de abril de 2023 el artículo 17.9 del Real Decreto-ley 8/2020 para permitir que se confirme la prestación, si en el proceso de revisión se comprueba que en la resolución provisional se ha reconocido la prestación por uno de los supuestos del apartado primero, pero falta algún requisito por justificar y, sin embargo, mediante la prueba obrante en el expediente, se verifica que el beneficiario reúne desde la fecha del hecho causante todos los requisitos para la percepción de la prestación por otro supuesto. La resolución definitiva confirmará el derecho a la prestación por cese de actividad por el nuevo supuesto.

  • Aplicación transitoria de determinados beneficios en la cotización de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La DF sexta del RD-ley 2/2023 Modifica a partir de 1 de abril de 2023 la disposición transitoria tercera del RD-ley 13/2022, con la finalidad de establecer como referencia para la aplicación de los beneficios en la cotización regulados en los derogados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis de la Ley 20/2007 a quienes fueran beneficiarios de los mismos antes de 1 de enero de 2023, la base mínima de cotización establecida a 31 de diciembre de 2022, es decir, 960,60 euros, de forma que si durante la vigencia de estos beneficios se modificara de base de cotización continuarán aplicándose en los términos establecidos normativamente pero adaptándose las cuantías al supuesto de hecho que corresponda. Asimismo, se solventan otros problemas que ha planteado la aplicación transitoria de las normas afectadas. 

«Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de determinados beneficios en la cotización de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. 

1. Los beneficios en la cotización establecidos en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, seguirán aplicándose, en los mismos términos, a quienes fueran beneficiarios de los mismos antes de 1 de enero de 2023 hasta que se agoten los periodos máximos que tengan en cada caso establecidos para su aplicación. 

(AÑADE) 2. A tal efecto, y hasta que se agoten los períodos máximos indicados en el apartado anterior, las referencias existentes en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis a la base mínima que corresponda se entenderán realizadas a la vigente a 31 de diciembre de 2022 en el RETA, por importe de 960,60 euros. De igual forma, la distribución de la cuota única mensual entre contingencias comunes y profesionales será la establecida a 31 de diciembre de 2022.

Si durante el período de aplicación del beneficio en la cotización fueran modificadas las bases de cotización, continuarán siendo de aplicación los beneficios contemplados en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, si bien, adaptándose a los supuestos establecidos en los mismos. 

(AÑADE) 3. Igualmente, a los trabajadores autónomos y a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante o a domicilio a los que se refieren los artículos reguladores de la cotización a la Seguridad Social de las sucesivas Leyes de PGE, continuarán siéndoles de aplicación los beneficios en la cotización establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 20/2007,  aplicándose el párrafo primero del apartado 2 de dichos artículos (reducción del 80% sobre la cuota por contingencias comunes los primeres 12 meses) también cuando su base de cotización provisional o definitiva sea inferior a la base mínima de cotización vigente a 31 de diciembre de 2022, indicada en el apartado anterior. En estos casos, la cuota a reducir se determinará aplicando el tipo de cotización vigente por contingencias comunes a dicha base inferior a la mínima. 

Serán válidas las reducciones en las cotizaciones de estos trabajadores efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 2023, en aplicación del primer párrafo del apartado 2 de dichos artículos (reducciones por contingencias comunes con posterioridad al período inicial de 12 meses), cuando sus bases de cotización hubieran sido inferiores a la base mínima de cotización vigente en cada ejercicio. 

Lo indicado en el párrafo anterior será de aplicación a los trabajadores autónomos a los que se refiere el artículo 305.2.b) y e) (autónomos societarios) del TRLGSS , a los trabajadores autónomos que hubiesen tenido contratados a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10 y a los trabajadores autónomos que tuviesen cumplida la edad de 48 o más años, cuando hubiese resultado de aplicación la base mínima establecida para estos colectivos. 

(AÑADE) 4. Finalizado el período máximo de disfrute de la cuota única mensual o las reducciones o bonificaciones de cuotas establecidas en los citados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa finalización. 

(AÑADE) 5. La cotización realizada durante los períodos en los que resulten de aplicación la cuota única mensual o las reducciones o bonificaciones de cuotas establecidas en los citados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, no será objeto de regularización conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 

En el año en que finalice la aplicación de los beneficios regulados en los mencionados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, la cotización provisional efectuada a partir de dicha finalización será objeto de la regularización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A efectos de la regularización, de los rendimientos obtenidos durante dicho año, se tomará en consideración la parte proporcional, correspondiente a los meses en los que no hayan resultado de aplicación los beneficios regulados en los citados artículos.» 

  • Compatibilidad pensión de jubilación con la actividad artística . Modifica RD-ley 1/2023. DF séptima del RD-ley 2/2023 

Compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad artística. Modificación normativa aplicable a partir del 1 de abril de 2023. Modificación artículo 249 quater.4 TRLGSS 

«4. No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social. 

De igual forma, se excluye del ámbito de este artículo cualquier modalidad de jubilación anticipada en tanto su titular no cumpla la edad ordinaria de jubilación que le corresponda de acuerdo con el artículo 205.1.a).» 

Modifica la entrada en vigor de la derogación de la DF segunda del Real Decreto-ley 26/2018, y el Real Decreto 302/2019, sobre compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística a la que se refiere la disposición derogatoria única k) del RD-ley 1/2023 . Quedan derogados a partir del 1 de abril de 2023, en consonancia con la entrada en vigor del art.249 quater del TRLGSS que regula de nuevo esta compatibilidad. 

Modifica la entrada en vigor de los artículos 33.2 y 3 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (RD Legislativo 670/1987), que regula la compatibilidad del percibo de las pensiones de jubilación o retiro del Régimen Especial de la Seguridad Social de Clases Pasivas del Estado con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia de las personas que realicen actividad artística. En vigor a partir del 1 de abril de 2023, en consonancia con la entrada en vigor del art.249 quater del TRLGSS. 

Régimen transitorio compatibilidad entre la actividad artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión de jubilación: 

Se introduce la disposición transitoria quinta al RD-ley 1/2023, a fin de que la compatibilidad entre la pensión de jubilación con la actividad de creación artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual de las personas siga rigiéndose por la normativa anterior a la entrada en vigor del citado RD-ley (1 de abril de 2023), y se precisan las consecuencias del cese de la actividad artística de este colectivo en caso de iniciar posteriormente una actividad de este tipo.

«Disposición transitoria quinta. Aplicación de la normativa anterior a las personas acogidas a esta a efectos de la compatibilidad entre la actividad artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión de jubilación. 

Las personas que, a efectos de la compatibilidad entre la actividad artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual y la pensión de jubilación, se hayan acogido antes de 1 de abril de 2023 a lo dispuesto en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, podrán seguir manteniendo dicha compatibilidad en los términos establecidos en el citado real decreto. 

Si se produce la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente por haber finalizado la relación laboral o por cese de la actividad por cuenta propia, en el supuesto de que posteriormente se vuelva a realizar una actividad artística antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación establecida en el artículo 205.1.a) del TRLGSS, el trabajador podrá seguir acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto 302/2019,  a efectos de compatibilizar la pensión de jubilación. 

En estos mismos supuestos, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, el cese en la actividad artística determinará, de realizarse posteriormente otra actividad artística, la aplicación del nuevo régimen jurídico de compatibilidad con la pensión de jubilación establecido en este real decreto-ley, sin que suponga obstáculo para ello que se haya accedido anticipadamente a dicha pensión.» 

NUEVA REGULACIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL

  • Mutuas Gestión de la prestación por incapacidad temporal por contingencia comunes. Propuestas motivadas de alta médica 

Con la modificación del último párrafo del art.82.4 b) del TRLGSS, a partir del 18 de marzo de 2023, elimina la posibilidad de que las mutuas puedan dirigirse al INSS en caso de que la Inspección Médica del Servicio Público de Salud haya desestimado la propuesta de alta. También se elimina la referencia al Instituto Social de la Marina, en coherencia con la modificación de la DA primera.4 del TRLGSS.

Amplía el plazo del INSS para resolver la solicitud efectuada por la mutua de emisión de parte del alta, que será de 5 días hábiles.

“Cuando, excepcionalmente, la Inspección Médica del servicio público de salud no conteste a la propuesta de alta formulada por la mutua en la forma y plazo establecidos, esta última podrá solicitar la emisión del parte de alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 170.1 y en el apartado 4 de la disposición adicional primera. El plazo para resolver la solicitud será de cinco días hábiles desde el siguiente a su recepción.”

Modifica la DA primera.4 del TRLGSS “Normas aplicables a los regímenes especiales. Competencias del INSS sobre los procesos de la IT a través de su inspección médica”, que entrará en vigor a los 2 meses de su publicación en el BOE (el 17 de mayo de 2023), que elimina la excepción relativa a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, dado que el Instituto Social de la Marina carece de inspectores médicos.

«4. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá a través de su inspección médica las competencias previstas en el artículo 170, apartados 1, 2 y 3, y en el artículo 174, apartado 1 (extinción del derecho al subsidio por IT), tanto respecto de los trabajadores incluidos en el Régimen General como de los comprendidos en alguno de los regímenes especiales del sistema de la Seguridad Social.»

  • Régimen General. Situaciones determinantes de la incapacidad temporal.

La modificación del art.169.1. b) del TRLGS, que entrará en vigor a los 2 meses de su publicación en el BOE (el 17 de mayo de 2023), sustituye la referencia a seis meses por 180 días, a fin de que la duración real del período de observación por enfermedad profesional pueda variar en función de los días que tengan los meses concretos en que se produzca.

«b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.»

  • Régimen General. Competencias sobre los procesos de incapacidad temporal. 

Nueva redacción al artículo 170 del TRLGSS, que entrará en vigor a los 2 meses de su publicación en el BOE (el 17 de mayo de 2023): 

  • Competencias del INSS en los procesos de IT durante los primeros 365 días. En el artículo 1 Sustituye la expresión “a través de los inspectores médicos adscritos al INSS” por “”a través de su inspección médica”
  • Competencias en los procesos de incapacidad temporal a partir del día 365:

La inspección médica del INSS será la única competente (primer párrafo art.170.2 TRLGSS):

  • para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. 
  • para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los 180 días naturales posteriores a la citada alta médica.

Por lo tanto, sin intervención ya de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente. Exposición de motivos: “la necesidad de asistencia sanitaria e impedimento para trabajar no implica para su comprobación una cualificación técnico-jurídica que haga necesaria la participación de profesionales distintos al facultativo médico. En consecuencia, el inicio del expediente de incapacidad permanente se articula a través de la emisión de una alta médica con propuesta de incapacidad permanente.”

La falta de alta médica, una vez agotado el plazo de 365 días, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría. (Segundo párrafo art.170.2 TRLGSS). Exposición de motivos: “ sin necesidad de declaración expresa de prórroga, con lo que se simplifica y clarifica la gestión.” 

La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá (tercer párrafo art.170.2 TRLGSS):

  • hasta que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos,
  • o hasta el último día del mes en que el INSS haya expedido el alta médica con propuesta de incapacidad permanente,
  • o hasta que se cumpla el periodo máximo de 545 días, finalizando en todo caso en esta fecha. 

Las empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social a las que hace referencia el artículo 102.1.a) (asumiendo directamente el pago de las prestaciones por IT accidente lab y enf profesional) mantendrán el pago a su cargo de la prestación hasta la fecha en que se notifique al interesado el alta médica o la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5 (cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los 545 días naturales). (último párrafo art.170.2 TRLGSS):

  • Procedimiento de disconformidad. Si no hubiera prórroga, se mantiene como hasta el momento el procedimiento de disconformidad frente al alta médica por curación, mejoría o incomparecencia al reconocimiento médico emitida por la inspección médica del INSS una vez agotado el plazo de duración de los 365 días. 170.3.

Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal, se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso. Añade un último párrafo al art.170.3.

Los apartados 3 a 5 del art.170, pasan a ser los apartados 4 a 6, respectivamente, sin modificaciones

  • Régimen General. Extinción del derecho al subsidio por IT.

Modifica el artículo 174 del TRLGSS, con entrada en vigor a los 2 meses de su publicación en el BOE (el 17 de mayo de 2023):

  • En el artículo 1 Sustituye la expresión “reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS” por “”reconocimientos establecidos por la inspección médica” y suprime la referencia a la intervención de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente.
  • En el artículo 2 sustituye la referencia al plazo máximo de tres meses por el de 90 días naturales
  • Artículo 4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, cualquiera que sea el momento en el que sea expedida, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
  • Artículo 5. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente. …”
  • Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 

La nueva DT trigésima séptima del TRLGSS, que entrará en vigor en vigor a los 2 meses de su publicación en el BOE (el 17 de mayo de 2023), establece que las referencias efectuadas en esta ley a la inspección médica del INSS se entenderán realizadas al órgano que realice las mismas funciones en la comunidad autónoma donde el INSS aun no disponga de inspección médica, hasta tanto no se constituya y entre en funcionamiento la misma.

  • Vigencia transitoria de la normativa anterior en materia de incapacidad temporal. 

Las modificaciones introducidas en los artículos 82.4.b), 169, 170, 174, la DA primera, la nueva DT trigésima séptima, todos ellos del TRLGSS, serán de aplicación tanto a los procedimientos de incapacidad temporal que se inicien con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, como a los iniciados con anterioridad a dicha fecha.

No obstante, seguirá abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente cuando, a la mencionada fecha de entrada en vigor, hubiere sido dictada la resolución prevista en el artículo 170.2 del TRLGSS en la redacción anterior. 

GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

  • Suministro de información a la Administración de la Seguridad Social:

Se modifica el art.71.1 k) del TRLGSS, a partir del 1 de abril de 2023,  para determinar que las entidades que gestoras de fondos de pensiones (antes: “promotoras de planes de pensiones de empleo”), en su modalidad de sistema de empleo, sean las que proporcionen a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la TGSS, anualmente, antes de finalizar el mes de marzo, la información sobre las contribuciones empresariales a dichos instrumentos respecto de cada trabajador y relativas a cada uno de los meses a los que se refiera la información.

ADECUACION DEL TRLGSS A LA LEY 8/2021

  • Modificaciones en relación con la suprimida “incapacitación judicial” 

Se modifica el art.77.1 f) del TRLGSS “Excepción a la reserva de datos”, a partir del 1 de abril de 2023, para adecuarlo a las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, que ha suprimido la incapacitación judicial, sustituyéndola por diversas medidas de apoyo a la capacidad jurídica, particularmente la curatela.

«f) La protección por los órganos judiciales o por el Ministerio Público de los derechos e intereses de los menores y personas en cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo a su capacidad jurídica (antes: “con capacidad judicial modificada”).»

Este mismo motivo justifica la modificación de los artículos 234 “Abono de las pensiones de orfandad en determinados supuestos”  y 352.2.c) “beneficiarios de la asignación económica por hijo a cargo” y especialmente de la DA vigésima quinta “asimilación de las personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces”, también a partir del 1 de abril de 2023, sustituyendo las expresiones.

«Disposición adicional vigésima quinta. Asimilación a un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento por resolución judicial. 

A efectos de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de poder acreditarse el grado de discapacidad, en grado igual o superior al 65 por ciento, mediante el certificado emitido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de la comunidad autónoma, se entenderá que están afectadas por una discapacidad, en un grado igual o superior al 65 por ciento, aquellas personas para las que, como medida de apoyo a su capacidad jurídica y mediante resolución judicial, se haya nombrado un curador con facultades de representación plenas para todos los actos jurídicos.»

Aplicación transitoria de la incapacitación judicial declarada antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021:

La disposición transitoria tercera del RD-ley 2/2023, determina que “aquellas personas que judicialmente hayan sido declaradas incapaces mediante sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se entenderá que están afectadas por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento a efectos de la aplicación del TRLGSS (RD Leg 8/2015). 

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